EXP. N.° 01905-2010-PA/TC

LIMA

WILSON TAFUR

MUÑOZ

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Tafur Muñoz contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 13 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, solicitando que se incremente  su pensión de invalidez con la nueva Ración Orgánica Única, cuyo valor es de S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, concordante con el artículo 2 de la Ley 25413. Asimismo, solicita el pago de los devengados a partir del 1 de marzo de 2003, así como los intereses legales y los costos procesales.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda en aplicación de los artículos 5.2 y 47 del  Código Procesal Constitucional, por estimar que existía una vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, en aplicación de los artículos 5.2, 47 y 5.1 del Código Procesal Constitucional, señalándose, respectivamente, que existe una vía igualmente satisfactoria y que la pretensión no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, dado que el demandante percibe una pensión superior al mínimo vital. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta puesto que, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión percibida deberá efectuarse su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, cuando se advierta un grave estado de salud, situación que en consideración de este Tribunal se encuentra acreditada con el contenido de la resolución cuestionada (fojas 3). En consecuencia, la demanda es susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      En tal sentido, si bien correspondería declarar fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente y revocando la resolución recurrida, ordenar que el a quo proceda a admitir a trámite la demanda, teniendo en consideración que se cuenta con elementos de juicio suficientes que permiten dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, resultaría inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El recurrente solicita que se incremente su pensión de invalidez con la Ración Orgánica Única, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846 y, especialmente, lo que concierne al haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo:

 

4.1.1.     “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.

 

5.      A este respecto, este  Colegiado  ha  señalado que “la  pensión  por  invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 504-2009-PA/TC).

 

6.      Se desprende, entonces, que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente de la promoción quinquenal que les corresponde conforme a ley.

 

7.      En el caso de autos, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 2051-CGE/CP-JAPE-3, del 14 de octubre de 1999 (fojas 3), se resolvió dar de baja del servicio activo al actor por incapacidad física producida por accidente ocurrido en acción de armas, razón por la que se le otorgó una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19846, por lo que le corresponde la aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo 737, modificado por la Ley 25413, conforme lo ha establecido este Tribunal en las SSTC 3813-2005-PA/TC, 3949-2004-PA/TC y 1582-2003-PA/TC.

 

8.      De la copia legalizada de la boleta de pago de pensión del mes de mayo de 2008 (fojas 19), se advierte que el actor no viene percibiendo el beneficio regulado por el Decreto Supremo 040-2003-EF, que dispuso, a partir de marzo de 2003, reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de la Ración Orgánica Única al personal militar en situación en actividad.

 

9.      Por su parte, el artículo 1, in fine, del Decreto Supremo 040-2003-EF establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter  remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme se ha indicado, el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad comprende, sin distinciones, todos los goces y beneficios que perciban estos, conforme lo señala la Ley 25413.

 

10.  En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios, correspondiente al valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad. Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir, más los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.  Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho  del actor a una pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,  ordena a la Comandancia General del Ejército del Perú que reajuste la pensión del actor con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, en el plazo de dos días hábiles, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y le abone los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN