EXP. N.° 01907-2009-PA/TC

JUNÍN

DANIEL PRUDENCIO

VILCAHUAMÁN MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 21 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Prudencio Vilcahuamán Mendoza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 92, su fecha 3 de septiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de los trabajadores de construcción civil previsto en el Decreto Supremo 018-82-TR.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que la vía del amparo carece de una estación probatoria para dilucidar la pretensión. Sobre el fondo, señala que al haber cumplido el actor la edad requerida para acceder a la pensión que solicita luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, le corresponde acreditar 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que al no cumplir este requisito, no puede acceder a la pensión.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de diciembre de 2007, declara fundada la demanda estimando que el actor ha acreditado 15 años de aportaciones y tener 55 años de edad, requisitos necesarios para acceder a la pensión.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que se requiere de una estación probatoria para dilucidar la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de los trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución 16286-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 25) y del Cuadro Resumen de Aportaciones, (fojas 29), se observa que al demandante, a la fecha en que se le otorgó pensión de invalidez, se le reconocieron 16 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones hasta el 31 de octubre de 1999; y que por Resolución 80344-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de agosto de 2006, se declaró caduca la pensión de invalidez otorgada al actor porque una nueva evaluación médica determinó que presentaba una enfermedad  distinta y con un grado de incapacidad que le permitía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

 

4.        Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años de labores en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando esta se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

5.        En concordancia con las disposiciones laborales pertinentes, se debe precisar que los trabajadores del régimen de construcción civil se encuentran comprendidos en las siguientes categorías: a) operarios; b) ayudantes u oficiales, y c) peones. En la primera categoría se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros y choferes, así como los maquinistas, cuando desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios, en calidad de auxiliares de ellos, por no haber alcanzado calificación en la especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados en diversas tareas de la actividad constructora (STC 6759-2005-PA).

 

6.        De la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se desprende que el recurrente nació el 3 de enero de 1938, por ende cumplió los 55 años el 3 de enero de 1993, por lo que cumple el primer supuesto para acceder a una pensión de jubilación del régimen de Construcción civil en concordancia con el Decreto Ley 19990.

 

7.        Para demostrar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

8.        Con el objeto de probar sus labores como obrero de construcción civil y, por ende, acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, (SNP), el recurrente ha presentado de fojas 2 a 21, diferentes documentos, certificados de trabajo y otros, con los cuales acreditaría 2 años y 8 meses adicionales a los reconocidos por la ONP, los que resultan insuficientes para acceder a una pensión.

 

9.        En consecuencia, al no haber reunido el demandante los requisitos señalados en el fundamento 3 para acceder a la pensión reclamada, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA