EXP. N.° 01908-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR STAMP
MONTOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 29 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Mercedes Barcena Feijoo de Stamp, sucesora procesal de don César Stamp Montoya,
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que el actor no reúne los
requisitos para acceder a la pensión solicitada y que debió ventilar su
pretensión en la vía del proceso contencioso administrativo.
El Sexto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009,
declaró fundada la demanda, argumentando que el actor reúne los requisitos para
acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Cuestiones preliminares
1.
Mediante escrito de
fojas 107, la cónyuge supérstite del demandante, doña María Mercedes Barcena
Feijoo de Stamp, presentó copia legalizada del Acta de Declaratoria de
Herederos de
Admitida la
representación procesal del demandante originario, se considerará a doña María
Mercedes Barcena Feijoo de Stamp como demandante del presente proceso de
amparo, debiendo este Colegiado pronunciarse respecto a la pretensión.
Procedencia de la
demanda
2.
En el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
3.
En el presente caso, el
demandante originario solicitó que se le otorgue pensión de jubilación del
régimen general, de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
4.
Asimismo, en el caso de
autos, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que
la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si
a la fecha de su deceso había realizado aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones por el tiempo exigido legalmente, y de ser el caso, si contaba con la
edad requerida, circunstancia que le hubiera permitido acceder a una pensión de
jubilación.
Pensión de jubilación del régimen general
5.
El artículo 38 del Decreto Ley 19990,
modificado por el artículo 9 de
6.
De la copia del Documento Nacional de
Identidad (fojas 10), se tiene que el actor nació el 13 de noviembre de 1942,
por lo que cumplió la edad requerida para acceder la pensión reclamada el 13 de
noviembre de 2007.
7.
A
efectos de acreditar aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, el actor originario adjuntó en su demanda copia
legalizada del Certificado de Trabajo expedido por la empresa REISER INFAR S.A.
(fojas 4), en el que se consigna que laboró del 22 de octubre de 1979 al 30 de
octubre de 1992. Para sustentar esta
relación laboral presentó los originales de su carta de renuncia a dicha empresa
(fojas 5) y
8.
Asimismo, de
9.
En consecuencia, al
haberse acreditado un periodo de aportes adicionales al que fue reconocido en
sede administrativa, corresponde considerarlas para el otorgamiento de la
pensión solicitada, por lo que se concluye que el causante reúne 24 años, 8
meses y 14 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.
10.
En tal sentido, a la
fecha de su fallecimiento, don César Stamp Montoya reunía los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación arreglada al régimen general, de
conformidad con los Decretos
Leyes 19990 y 25967 y
Pensión de sobrevivientes
11.
Si bien es cierto que
del escrito de apersonamiento de la sucesora procesal (fojas 107), así como del
recurso de agravio constitucional (fojas 115) se advierte que la ahora
demandante no solicitó el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, este Colegiado considera que, en atención al derecho
fundamental en juego, procede la aplicación del principio iura novit
curiae, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal
Constitucional.
12. Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión
de sobrevivientes, entre otros supuestos: (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación
o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y
(ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su
parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece
que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista
fallecido.
13. Asimismo, el artículo 53 del Decreto Ley 19990 señala
que “Tiene derecho a pensión de viudez la
cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de
sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de
ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año
antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta
años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años
antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio
a edad mayor de las indicadas.”
14. En el caso de autos, del
Acta de Declaratoria de Herederos de
Respecto al pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos
15. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas
deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con
16. Asimismo, respecto a los intereses legales, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante en
17. Finalmente, en la medida en que, en el presente proceso, se ha acreditado
la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde, de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el
pago de los costos del proceso.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la
vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA
la Resolución
27893-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2008.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN