EXP. N.° 01908-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR STAMP MONTOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 29 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Mercedes Barcena Feijoo de Stamp, sucesora procesal de don César Stamp Montoya, contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 22 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 27893-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el abono de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada y que debió ventilar su pretensión en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009, declaró fundada la demanda, argumentando que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones preliminares

 

1.        Mediante escrito de fojas 107, la cónyuge supérstite del demandante, doña María Mercedes Barcena Feijoo de Stamp, presentó copia legalizada del Acta de Declaratoria de Herederos de la Sucesión Intestada del causante César Stamp Montoya (fojas 103), debidamente inscrita en los Registros Públicos con la Partida 12281508 (fojas 104), de la que se desprende que el demandante (causante) falleció el 4 de mayo de 2008. Así, se tiene que la mencionada recurrente se apersona al proceso en calidad de sucesora procesal de don César Stamp Montoya. Dicha condición es reconocida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2009 (fojas 108).

 

Admitida la representación procesal del demandante originario, se considerará a doña María Mercedes Barcena Feijoo de Stamp como demandante del presente proceso de amparo, debiendo este Colegiado pronunciarse respecto a la pretensión.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        En   el   fundamento   37  de   la   STC  1417-2005-PA/TC,   publicada  en  el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso, el demandante originario solicitó que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general, de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

4.        Asimismo, en el caso de autos, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso había realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el tiempo exigido legalmente, y de ser el caso, si contaba con la edad requerida, circunstancia que le hubiera permitido acceder a una pensión de jubilación.

 

Pensión de jubilación del régimen general

 

5.        El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que el derecho a una pensión de jubilación en el régimen general se adquiere a los 65 años de edad y con 20 años de aportaciones como mínimo.

 

6.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 10), se tiene que el actor nació el 13 de noviembre de 1942, por lo que cumplió la edad requerida para acceder la pensión reclamada el 13 de noviembre de 2007.

 

7.        A efectos de acreditar aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, el actor  originario adjuntó en su demanda copia legalizada del Certificado de Trabajo expedido por la empresa REISER INFAR S.A. (fojas 4), en el que se consigna que laboró del 22 de octubre de 1979 al 30 de octubre de 1992. Para sustentar esta relación laboral presentó los originales de su carta de renuncia a dicha empresa (fojas 5) y la Declaración Jurada sobre pago de aportaciones al FONAVI e IPSS, expedida por su ex empleadora. De la revisión de dichos documentos se advierte que el causante acreditó 13 años y 8 meses de aportes del año 1979 al año 1992, debiendo descontarse 1 año y 14 días que fueran reconocidos en sede administrativa, según el Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 3). En conclusión, la ONP no ha reconocido 12 años, 8 meses y 14 días de aportes adicionales.

 

8.        Asimismo, de la Resolución 27893-2008-ONP/DC/DL. 19990, de fecha 9 de abril de 2008 (fojas 2), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 3) se aprecia que la ONP le reconoció al actor únicamente 12 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.        En consecuencia, al haberse acreditado un periodo de aportes adicionales al que fue reconocido en sede administrativa, corresponde considerarlas para el otorgamiento de la pensión solicitada, por lo que se concluye que el causante reúne 24 años, 8 meses y 14 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

10.    En tal sentido, a la fecha de su fallecimiento, don César Stamp Montoya reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación arreglada al régimen general, de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504.

 

Pensión de sobrevivientes

 

11.    Si bien es cierto que del escrito de apersonamiento de la sucesora procesal (fojas 107), así como del recurso de agravio constitucional (fojas 115) se advierte que la ahora demandante no solicitó el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, este Colegiado considera que, en atención al derecho fundamental en juego, procede la aplicación del principio iura novit curiae, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional.

12.    Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos: (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

13.    Asimismo, el artículo 53 del Decreto Ley 19990 señala que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.”

 

14.    En el caso de autos, del Acta de Declaratoria de Herederos de la Sucesión Intestada del causante César Stamp Montoya (fojas 103), suscrito ante el Notario Serafín Martínez Gutarra, se advierte que el cónyuge causante y la ahora demandante contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre el 21 de agosto de 1965. Asimismo, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista y habiéndose determinado que a la fecha de su deceso reunía los requisitos de edad y aportaciones para acceder a una pensión de jubilación del régimen general, conforme al artículo 53 del Decreto Ley 19990, debe otorgarse pensión de viudez a su cónyuge supérstite. 

 

Respecto al pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos

 

15.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha de solicitud de pensión de derecho propio del expediente administrativo 1300191201, según se verifica de fojas 2.

 

16.    Asimismo, respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 5340-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

17.    Finalmente, en la medida en que, en el presente proceso, se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 27893-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2008.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue pensión de jubilación al demandante, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso; y que otorgue pensión de viudez a la cónyuge supérstite, de conformidad con los artículos 53 a 55 del Decreto Ley 19990.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN