EXP. N.° 01909-2009-PA/TC

LIMA

VICENTE SEBASTIÁN

CÁRDENAS DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Sebastián Cárdenas Díaz contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 16 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 883-2005-ONP/DC/DL 19990, aduciendo que fue expedida contraviniendo la Constitución y las leyes, lo cual provocó un recorte en su pensión minera, al haberse dispuesto un descuento del 20% de su pensión mensual. Refiere que la Administración considera que existe una diferencia de lo que cobró desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 2005. Solicita, por consiguiente, que se le restituya el íntegro de su pensión de jubilación.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada aduciendo que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho amenazado o vulnerado, siendo ésta la vía contencioso administrativa. Sobre el fondo del asunto, alega que la resolución cuestionada fue expedida en estricto cumplimiento de la Ley 27561, que ordena la revisión de oficio de las pensiones de jubilación otorgadas bajo los alcances del Decreto Ley 25967, por cuanto muchas pensiones se otorgaban indebidamente.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2008, declara fundada la demanda, considerando que la demandada no ha señalado cuál es el mandato legal expreso en que se sustenta la reducción de la pensión de jubilación del demandante, conforme a la Ley 28810.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la alegada afectación del derecho constitucional, no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, dado que el demandante percibe como pensión de jubilación un monto superior a la pensión mínima.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el recurrente padece de diabetes mellitus tipo 2, según el certificado médico obrante a fojas 59), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 883-2005-ONP/DC/DL 19990, a fin de que se le restituya el monto íntegro de su pensión de jubilación, sin descuento alguno.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la resolución cuestionada (f. 3), de fecha 3 de enero de 2005, se advierte que al demandante, por disposición legal, se le otorgó su pensión de jubilación, por la cantidad de S/. 682.40, a partir del 1 de marzo de 1997, suma que se actualizó en S/. 887.29. 

 

4.    Por otro lado, respecto del extremo relativo a la aplicación de diversas normas a fin de lograr un incremento en el monto de la pensión, este Tribunal ha señalado que los montos máximos –topes– fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.  Así, mediante Decreto de Urgencia 105-2001 se otorgó un incremento de S/. 50.00 a la remuneración básica de los jubilados del Decreto Ley 19990, siendo la pensión máxima actualmente de S/. 857.36. Sin  embargo,  conviene  precisar  que  el  demandante goza de un monto superior a la pensión máxima, por lo que corresponde desestimar la demanda, dado que, como se señala en el fundamento anterior, la suma otorgada originalmente fue actualizada a S/. 887.29 nuevos soles mediante la resolución impugnada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no acreditarse la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ