EXP. N.° 01911-2010-PA/TC

LIMA

SANTIAGO CHÁVEZ ORTEGA

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Chávez Ortega contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 29 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009; alega que cuenta con la edad  y aportaciones para acceder a la pensión solicitada y que padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, asimismo, solicita las pensiones devengadas desde el 1 de abril de 1984, los intereses y los costos.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que si bien este Tribunal ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 45.b) de la STC 2513-2007-PA/TC que el medio probatorio idóneo para acreditar el derecho de acceso a una pensión de invalidez por enfermedad profesional es la presentación del informe o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis para los casos de acreditación de la enfermedad profesional frente a la solicitud de las pensiones mineras por enfermedad profesional, reguladas por el artículo 6 de la Ley 25009, para el otorgamiento de las referidas pensiones resultan aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley 19990, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 25009, por lo que resulta exigible el citado requisito de acuerdo con lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en tal sentido, según se aprecia de autos (fojas 55), el Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima solicitó al actor la presentación del citado medio probatorio a efectos de evaluar debidamente su pretensión; sin embargo, dicho pedido hasta la fecha de la emisión de la presente resolución no ha sido cumplido, razón por la cual no es posible emitir juicio sobre la controversia planteada, por lo que la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN