EXP. N.° 01911-2010-PA/TC
LIMA
SANTIAGO
CHÁVEZ ORTEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 13 de
setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Chávez
Ortega contra la sentencia expedida por la Séptima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
de fojas 101, su fecha 29 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de junio de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación minera de
conformidad con la Ley
25009; alega que cuenta con la edad y
aportaciones para acceder a la pensión solicitada y que padece de las
enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral, asimismo, solicita las pensiones devengadas desde el 1 de abril de
1984, los intereses y los costos.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
3.
Que si bien este Tribunal ha
establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 45.b) de la STC 2513-2007-PA/TC que el
medio probatorio idóneo para acreditar el derecho de acceso a una pensión de
invalidez por enfermedad profesional es la presentación del informe o dictamen
médico emitido por la Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,
EsSalud o de una EPS, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis para los casos de acreditación de la
enfermedad profesional frente a la solicitud de las pensiones mineras por
enfermedad profesional, reguladas por el artículo 6 de la Ley 25009, para el
otorgamiento de las referidas pensiones resultan aplicables las normas
contenidas en el Decreto Ley 19990, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 25009, por lo que resulta
exigible el citado requisito de acuerdo con lo establecido por el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
4.
Que en tal sentido, según se aprecia
de autos (fojas 55), el Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima solicitó al actor la presentación del citado medio probatorio a
efectos de evaluar debidamente su pretensión; sin embargo, dicho pedido hasta
la fecha de la emisión de la presente resolución no ha sido cumplido, razón por
la cual no es posible emitir juicio sobre la controversia planteada, por lo que
la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo
cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que
hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN