EXP. N.° 01912-2010-PA/TC
LIMA
VICENTE ARCE
VIGO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Vicente Arce Vigo contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que de acuerdo con
lo dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
7.
Que el segundo
párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación
periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la
comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de
carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que
8.
Que de
9.
Que no obstante, de
10. Que considerando que
11. Que en consecuencia este Colegiado estima que no es el proceso de amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI