EXP. N.° 01914-2010-PA/TC

LIMA

NIDIA BAUMANN SALAZAR

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 15 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nidia Baumann Salazar contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 332, su fecha 3 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2008 la  recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto y que, consiguientemente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los aumentos o beneficios remunerativos otorgados, los intereses legales, los costos y las costas procesales. Refiere que prestó servicios desde el 2 de enero de 1996, bajo el régimen de la actividad privada, y que mediante Resolución Jefatural N.º 022-1996/ORRU-JF, de fecha 19 de marzo de 1996, se le designó Gerente de Administración y Finanzas de la Zona Registral VI de Pucallpa, cargo en el que laboró hasta la emisión de la Resolución Jefatural N.º 198-2006-ZR.N.º VI-SP-JEF, de fecha 21 de agosto de 2006, en que se dio por concluida su designación en el cargo de confianza de Gerente de Administración y Finanzas. Refiere que impugnó dicha resolución, la misma que fue declarada improcedente. Alega que la emplazada al retirar la confianza, creó un nuevo supuesto de despido no previsto en la ley.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc de la SUNARP contesta la demanda alegando que el demandante ingresó a dicha entidad el 2 de enero de 1996, pero que a partir de la emisión de la Resolución, de fecha 19 de marzo de 1996, se desempeñó en el cargo de Gerente de Administración y Finazas, cargo de confianza, por lo que el retiro de la confianza forma parte de sus competencias y no constituye despido arbitrario.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2008, declara infundada la demanda considerando que la demandante laboró en un cargo de confianza durante toda la relación laboral.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, alegando que la demandante en el escrito de apelación presentó nuevos medios probatorios, los mismos que hacen referencia a prestación de servicios por contratos de locación de servicios desde el año 1990, y que su desnaturalización no fue objeto del presente proceso; por lo que debe recurrirse a una vía procesal que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      Antes de ingresar al análisis de la controversia, es necesario establecer si la demandante prestó servicios antes de ser designada en el cargo de confianza. En tal sentido, en las boletas de pago adjuntadas a la demanda, de fojas 6 a 9, consta que la actora ingresó en dicha entidad el 2 de enero de 1996, es decir, antes de su designación en el puesto de confianza, mediante Resolución Jefatural N.º 022-1996/ORRU-JF, de fecha 19 de marzo de 1996. A este respecto, la propia emplazada, en la contestación de la demanda, en el punto 2.2, aduce que la actora prestó servicios antes de su designación en el cargo de confianza. Incluso en el escrito de fojas 296 afirma que la demandante, al presentar contratos de servicios no personales, se refiere a contratos de carácter civil que no fueron desnaturalizados, es decir, afirma que prestó servicios mucho antes de su designación en el cargo de confianza.

 

3.      Por lo tanto, se concluye que la demandante prestó servicios bajo el régimen laboral privado, antes de su designación en el cargo de confianza, tal como consta en las boletas de pago de abril a julio de 2006 (f. 6 a 9). Por tanto queda precisar qué funciones cumplía la demandante. Al respecto, en los medios probatorios presentados, de fojas 196 a 227, consta que laboró como responsable del Área Administrativa, posteriormente en el cargo de Dirección del Área Administrativa, y en los documentos de fojas 199 a 227 consta que prestó servicios en calidad de Contadora de Presupuesto y Contabilidad.

 

4.      Asimismo, en el Cuadro de Asignación de Personal de la SUNARP, de fojas 148, consta que en la Zona Registral de Pucallpa, el cargo de Contadora del Área de Administración y Finanzas no es  de confianza.

 

5.      Consecuentemente se ha acreditado que la recurrente teniendo una relación laboral ordinaria fue promovida a un cargo de confianza: Gerente de Administración y Finanzas de la Zona Registral VI de Pucallpa, y que al retiro de la confianza de este cargo directivo, mediante Resolución Jefatural N.º 198-2006-ZR.N.º VI-SP-JEF, de fecha 21 de agosto de 2006,  fue cesada en sus funciones.

 

6.      Al respecto, en la STC N.º 3501-2006-PA/TC, este Colegiado ha señalado que:

 

(...) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución. (Fundamento Jurídico N.º 19).

 

7.      Por tanto, habiéndose acreditado que la demandante ha sido una trabajadora común que fue promovido, a un cargo de confianza, y no habiéndose acreditado la existencia de comisión de falta grave que legitime la terminación de la relación laboral, debió retornar a su puesto de trabajo anterior a la promoción, lo que no ha sucedido en el presente caso, por lo que debe estimarse la demanda.

 

8.      Por consiguiente se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando antes de la promoción al cargo de confianza.

 

9.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.  Respecto a las demás pretensiones de la demandante, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, estas deben rechazarse. Asimismo, respecto al pago de costas del proceso, debe recordarse que el Estado está exonerado del pago de ellas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental vulnerado, ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a doña Nidia Baumann Salazar en el cargo que venía desempeñando antes de la promoción al cargo de confianza, o en otro de similar nivel o jerarquía; y que le abone los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de reintegros de las pensiones dejadas de percibir, beneficios remunerativos y costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN