EXP. N.° 01916-2009-PA/TC

LIMA

BERNABÉ TOBALINO

ROMÁN

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Tobalino Román contra la sentencia expedida por Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la resolución ficta denegatoria de su pensión de renta vitalicia; y que en consecuencia, se le reconozca su derecho a percibir una renta vitalicia por adolecer de enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. Manifiesta haber laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. desde el 24 de junio de 1972 hasta el 3 de enero de 1998, en la Unidad de Extracción Minera de Yauricocha y la Unidad de Producción Minero Metalúrgico La Oroya, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que adquirió la enfermedad ocupacional de neumoconiosis.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que con fecha 24 de setiembre de 2009, se notificó al recurrente (fojas 5 Cuaderno del Tribunal Constitucional) con la resolución de fecha 1 de setiembre de 2009, mediante la cual se le requirió la presentación del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica del Ministerio de Salud, EsSalud o EPS, para efectos de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, en atención a lo dispuesto por la STC 2513-2007-PA/TC, otorgándosele para ello un plazo de 60 días.

 

4.      Que teniendo en cuenta que a la fecha de emisión de la presente resolución, el plazo otorgado al recurrente para la presentación del documento antes citado ha vencido en exceso, sin que se hubiera cumplido con dicho requerimiento, la presente demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el segundo  párrafo del fundamento 46 de la STC 2513-2007-PA/TC, dejándose a salvo el derecho del actor a fin de que lo haga valer en la vía procesal pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

CHP