EXP. N.° 01917-2010-PA/TC

SANTA

COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN

ALOPESA S.R.LTDA.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Gilberto Salazar Velezmoro, representante de la Compañía de Radiodifusión Alopesa S.R.L., contra la resolución de fojas 170, su fecha 12 de marzo de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el 5 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, representado por su Alcalde, señor Valentín Fernández Bazán, con la finalidad de que se disponga la paralización de los trabajos de construcción dentro del área de su propiedad.

Indica que su representada es propietaria del inmueble ubicado en la urbanización Los Álamos P.P.A.O., junto a la manzana D del distrito de Nuevo Chimbote; sostiene que los actos pertubatorios a la propiedad consisten en la demolición del muro del medidor de energía eléctrica, usurpación de los lotes 19 y 20, que se encuentran al interior del terreno de propiedad de su representada y la construcción de las veredas al interior de su terreno desde el lote 19 hasta la frontera que colinda con el lote 21, impidiéndoseles restaurar el muro demolido, vulnerándose de este modo sus derechos a la paz y tranquilidad, a la propiedad e inviolabilidad de domicilio.

 

2.        Que el Procurador Público Municipal, don José Antonio Alegre Silva, contesta la demanda argumentando que la construcción de veredas se ha realizado conforme al plano de zonificación y vías aprobado por la Municipalidad del Santa de acuerdo a los planos de COFOPRI, los cuales indican que dicha zona debe contar con las respectivas veredas.

 

3.        Que el 25 de agosto de 2009 el Juzgado Transitorio de Nuevo Chimbote declara improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la pretensión debe llevarse a cabo al interior de un proceso que cuente con etapa probatoria a fin de determinar si la propiedad de la demandante ha sido vulnerada. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara también la improcedencia de la demanda, por los mismos fundamentos.

 

4.        Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional establece que “[e]n los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación tal disposición del Código, en la medida en que la resolución de la presente controversia requiere de una estación probatoria en la que pueda determinarse la validez de lo afirmado por el demandante, respecto de la construcción de veredas al interior de los terrenos de su propiedad, y de lo manifestado por la parte demandada, en cuanto a que dicha construcción se ha realizado conforme a los planos de zonificación y vías aprobado por la Municipalidad Provincial del Santa y COFOPRI, pues corresponde dilucidar si dicha intervención se está realizando en terreno de dominio público o privado, cuestión que, por cierto, no le compete determinar a este Colegiado, pues para ello se requiere de la actuación de medios probatorios, tales como informes periciales. En consecuencia, conforme se observa de los documentos de autos, lo alegado por el demandante no puede comprobarse en sede constitucional, y en ese sentido, la demanda debe desestimarse, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN