EXP. N.° 01917-2010-PA/TC
SANTA
COMPAÑÍA DE
RADIODIFUSIÓN
ALOPESA
S.R.LTDA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pedro Gilberto Salazar Velezmoro, representante de
ATENDIENDO A
1.
Que el 5 de diciembre de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
Indica que su representada es
propietaria del inmueble ubicado en la urbanización Los Álamos P.P.A.O., junto
a la manzana D del distrito de Nuevo Chimbote; sostiene que los actos pertubatorios
a la propiedad consisten en la demolición del muro del medidor de energía
eléctrica, usurpación de los lotes 19 y 20, que se encuentran al interior del
terreno de propiedad de su representada y la construcción de las veredas al
interior de su terreno desde el lote 19 hasta la frontera que colinda con el
lote 21, impidiéndoseles restaurar el muro demolido, vulnerándose de este modo
sus derechos a la paz y tranquilidad, a la propiedad e inviolabilidad de
domicilio.
2.
Que el Procurador Público Municipal,
don José Antonio Alegre Silva, contesta la demanda argumentando que la
construcción de veredas se ha realizado conforme al plano de zonificación y
vías aprobado por
3.
Que el 25 de agosto de 2009 el
Juzgado Transitorio de Nuevo Chimbote declara improcedente la demanda, por
considerar que la dilucidación de la pretensión debe llevarse a cabo al
interior de un proceso que cuente con etapa probatoria a fin de determinar si
la propiedad de la demandante ha sido vulnerada. A su turno,
4.
Que el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional establece que “[e]n los procesos constitucionales no
existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no
requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones
probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del
proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.
5.
Que el Tribunal Constitucional
considera que en el presente caso es de aplicación tal disposición del Código,
en la medida en que la resolución de la presente controversia requiere de una
estación probatoria en la que pueda determinarse la validez de lo afirmado por
el demandante, respecto de la construcción de veredas al interior de los
terrenos de su propiedad, y de lo manifestado por la parte demandada, en cuanto
a que dicha construcción se ha realizado conforme a los planos de zonificación
y vías aprobado por
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo de autos, de acuerdo con el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN