EXP. N.° 01918-2010-PA/TC

SANTA

PATRICIO ACUÑA SOTO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patricio Acuña Soto contra la Resolución Nº 5, de fecha 7 de diciembre de 2009, de fojas 62, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Chimbote, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 30 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la resolución Nº 12, de fecha 17 de junio de 2009, que confirmando la apelada declara infundada su demanda sobre reintegro de beneficios sociales que promoviera en contra de la Empresa Sider Perú S.A.A (expediente Nº 2008-01229-0-2501- JR-LA-07). Refiere que dicha resolución vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no aplicar la Ley Nº 24514, que se encontraba vigente al momento de ocurridos los hechos.

 

  1. Que con fecha 6 de agosto de 2009, el Primer Juzgado Civil de Santa declara improcedente la demanda de amparo por considerar que los hechos ni el petitorio de la misma están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

  1. Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

  1. Que en el caso de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 17 de junio de 2009, expedida por el Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, que en grado de apelación confirmó la desestimación de su demanda sobre pago de beneficios sociales.

 

  1. Que dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada mediante el recurso de casación ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como lo establecen las ejecutorias supremas obrantes en autos (Casación 270-2003-HUÁNUCO, Casación 1659-2003-PIURA, Casación 790-2002-ICA, entre otras, que incorporan la causal de casación por contravención de las normas que garantizan el debido proceso), recurso que se constituye en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente “la correcta interpretación y aplicación de normas de derecho material”.

 

  1. Que por consiguiente, al no interponerse dicho mecanismo impugnatorio necesario, este Colegiado considera que el recurrente no solo ha incumplido con el requisito de firmeza exigido para toda resolución judicial cuestionable un sede constitucional, sino que adicionalmente ha consentido la resolución que dice agraviarlo, motivo por el cual es de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI