EXP. N.° 01918-2010-PA/TC
SANTA
PATRICIO ACUÑA SOTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Patricio Acuña Soto contra la Resolución Nº 5, de
fecha 7 de diciembre de 2009, de fojas 62, expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Chimbote, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 30 de julio de 2009 el recurrente
interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la resolución
Nº 12, de fecha 17 de junio de 2009, que confirmando la apelada declara
infundada su demanda sobre reintegro de beneficios sociales que promoviera
en contra de la
Empresa Sider Perú S.A.A (expediente Nº 2008-01229-0-2501- JR-LA-07).
Refiere que dicha resolución vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, por no aplicar la Ley Nº 24514, que se encontraba vigente al
momento de ocurridos los hechos.
- Que con fecha 6 de agosto de 2009, el Primer
Juzgado Civil de Santa declara improcedente la demanda de amparo por
considerar que los hechos ni el petitorio de la misma están referidos al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su
turno, la Sala
revisora confirma la apelada por similares argumentos.
- Que conforme lo establece el artículo 4º del Código
Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales
firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al
respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución
adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé
la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos
recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la
resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este
sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe
entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos
por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
- Que en el caso de autos se aprecia que la
resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la
de fecha 17 de junio de 2009, expedida por el Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que en grado de apelación
confirmó la desestimación de su demanda sobre pago de beneficios sociales.
- Que dicha resolución, de acuerdo al expediente que
obra en este Tribunal, no fue impugnada mediante el recurso de casación
ante la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, tal como lo establecen las ejecutorias
supremas obrantes en autos (Casación N° 270-2003-HUÁNUCO,
Casación N° 1659-2003-PIURA, Casación N° 790-2002-ICA, entre otras, que incorporan la causal
de casación por contravención de las normas que garantizan el debido
proceso), recurso que se constituye en el medio idóneo y eficaz para
lograr el fin perseguido por el recurrente “la correcta interpretación y
aplicación de normas de derecho material”.
- Que por consiguiente, al no interponerse dicho
mecanismo impugnatorio necesario, este Colegiado
considera que el recurrente no solo ha incumplido con el requisito de
firmeza exigido para toda resolución judicial cuestionable un sede
constitucional, sino que adicionalmente ha consentido la resolución que
dice agraviarlo, motivo por el cual es de aplicación el artículo 4º del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI