EXP. N.° 01919-2010-PA/TC
SANTA
HENRRY DANIEL
AZNARÁN FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 25 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Henrry Daniel Aznarán Flores contra la resolución de fojas 117, su fecha
12 de marzo de 2010, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente,
mediante demanda de amparo, solicita la protección de sus derechos a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso, así como la protección de sus derechos
laborales que son irrenunciables conforme al artículo 26 de
Según refiere, en el trámite de
un proceso sobre “sobre indemnización de pago doble” que siguió contra
2.
Que mediante
resolución de fojas 34, su fecha 2 de septiembre de 2009, el Juez del
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote rechazó de plano la
demanda por considerar que el proceso de amparo no es una nueva instancia para
pretender revisar lo resuelto por las instancias judiciales en los procesos
ordinarios.
3. Que tratándose del proceso de amparo contra decisiones judiciales, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional así como a la jurisprudencia de este Colegiado, éste solo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a cualesquiera de los derechos fundamentales del recurrente (STC 3179-2004-AA/TC). En tal sentido, corresponde al recurrente la carga de la argumentación respecto del agravio, no siendo válido a este respecto el desacuerdo con el criterio asumido por las instancias judiciales y menos aún el pretender volver a rebatir los argumentos propios de los recursos al interior de cada proceso judicial.
4. Que conforme se aprecia de autos en el presente caso el recurrente, aun cuando formalmente hace alusión a una serie de derechos que estarían siendo violados por las instancias judiciales emplazadas, de la causa petendi referida a los hechos que sustenta su demanda se concluye más bien que esboza argumentos de fondo que ya han sido debidamente respondidas por las instancias competentes y que no corresponden ser reproducidos en esta instancia.
5. Que siendo esto así, toda vez que los hechos a los que alude el recurrente en su demanda no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que éste invoca, la demanda resulta improcedente conforme al artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI