EXP. N.° 01919-2010-PA/TC

SANTA

HENRRY DANIEL

AZNARÁN FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Henrry Daniel Aznarán Flores contra la resolución de fojas 117, su fecha 12 de marzo de 2010, expedida por la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, mediante demanda de amparo, solicita la protección de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como la protección de sus derechos laborales que son irrenunciables conforme al artículo 26 de la Constitución.

 

Según refiere, en el trámite de un proceso sobre “sobre indemnización de pago doble” que siguió contra la Empresa Siderurgia del Perú S.A.A. (Exp. Nº 2008-01390-LA), las instancias judiciales ahora emplazadas, si bien ampararon en parte su pretensión no obstante denegaron el extremo referido a una “indemnización del pago doble por el perjuicio causado”. Agrega que con ello las instancias judiciales violaron sus derechos constitucionales irrenunciables al “no haberse ceñido a aplicar correctamente la norma de la compensación por tiempo de servicios que establece claramente los parámetros y limitaciones de estos derechos que tienen carácter de alimentario, atentando contra el principio del carácter (sic) irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución”.

 

2.      Que mediante resolución de fojas 34,  su fecha 2 de septiembre de 2009, el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote rechazó de plano la demanda por considerar que el proceso de amparo no es una nueva instancia para pretender revisar lo resuelto por las instancias judiciales en los procesos ordinarios. La Sala revisora confirmó la apelada con similares argumentos.

 

3.      Que tratándose del proceso de amparo contra decisiones judiciales, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional así como a la jurisprudencia de este Colegiado, éste solo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a cualesquiera de  los derechos fundamentales del recurrente (STC 3179-2004-AA/TC). En tal sentido, corresponde al recurrente la carga de la argumentación respecto del agravio, no siendo válido a este respecto el desacuerdo con el criterio asumido por las instancias judiciales y menos aún el pretender volver a rebatir los argumentos propios de los recursos al interior de cada proceso judicial.

 

4.      Que conforme se aprecia de autos en el presente caso el recurrente, aun cuando formalmente hace alusión a una serie de derechos que estarían siendo violados por las instancias judiciales emplazadas, de la causa petendi referida a los hechos que sustenta su demanda se concluye más bien que esboza argumentos de fondo que ya han sido debidamente respondidas por las instancias competentes y que no corresponden ser reproducidos en esta instancia.

 

5.      Que siendo esto así, toda vez que los hechos a los que alude el recurrente en su demanda no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que éste invoca, la demanda resulta improcedente conforme al artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI