EXP. N.° 01920-2010-PA/TC
JUNÍN
GUZMÁN LUIS
ROBLADILLO ARMAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 8 días
del mes de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Guzmán Luis Robladillo Armas
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, por considerar que el reajuste que pretende el actor debe ser ventilado en la vía del proceso contencioso administrativo; o que su pretensión referida al pago de una pensión de jubilación sin topes no le corresponde, ya que percibe un monto superior al monto máximo fijado por ley.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 14 de mayo de 2009 declaró improcedente la demanda por considerar que el actor no ha acreditado de manera idónea padecer de enfermedad profesional, por lo que no procede ventilar su petitorio en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera sin la aplicación del Decreto Ley 25967, para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, con el pago de devengados, intereses, costas y costos. Por tal motivo este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el actor, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. En consecuencia la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
3.
De acuerdo con los artículos 1 y 2 de
4. De
5. Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
6. De la precitada resolución, así como de la copia del Documento Nacional de Identidad del actor (fojas 1), se desprende que cuando empezó a regir el Decreto Ley 25967, el actor ya reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación completa. Por consiguiente su pensión de jubilación minera fue calculada solamente con arreglo al Decreto Ley 19990.
7. Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
8.
Asimismo
debe recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está
exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo
029-89-TR, Reglamento de
9. En consecuencia al gozar el demandante de una pensión minera máxima –conforme se observa de la resolución cuestionada– la percepción de una pensión minera por enfermedad profesional no alteraría su ingreso prestacional, dado que percibe el monto máximo del Sistema Nacional de Pensiones.
10. Por consiguiente no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI