EXP. N.° 01920-2010-PA/TC

JUNÍN

GUZMÁN LUIS

ROBLADILLO ARMAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guzmán Luis Robladillo Armas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 161, su fecha 9 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable al Resolución 27826-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de marzo de 2003, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009, el Decreto Ley 19990, los Decretos Supremos 077-84-PCM y 030-89-TR, así como el Decreto de Urgencia 012-2000, por la suma de S/. 3,280.00 soles, debido a que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad permanente o gran discapacidad, más el abono de los devengados, intereses, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, por considerar que el reajuste que pretende el actor debe ser ventilado en la vía del proceso contencioso administrativo; o que su pretensión referida al pago de una pensión de jubilación sin topes no le corresponde, ya que percibe un monto superior al monto máximo fijado por ley.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 14 de mayo de 2009 declaró improcedente la demanda por considerar que el actor no ha acreditado de manera idónea padecer de enfermedad profesional, por lo que no procede ventilar su petitorio en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En   el   fundamento   37  de   la   STC  1417-2005-PA/TC,   publicada  en  el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera sin la aplicación del Decreto Ley 25967, para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, con el pago de devengados, intereses, costas y costos. Por tal motivo este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el actor, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. En consecuencia la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, respectivamente, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        De la Resolución 27826-2003-ONP/DC/DL 19990 (fojas 3), se aprecia que el demandante percibe una pensión de jubilación minera completa, conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, y que se la ha reconocido 38 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), de los cuales 32 corresponde a labores efectuados en minas subterráneas, habiéndosele otorgado una pensión ascendente a S/. 2,718.06 soles.

 

5.        Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

6.        De la precitada resolución, así como de la copia del Documento Nacional de Identidad del actor (fojas 1), se desprende que cuando empezó a regir el Decreto Ley 25967, el actor ya reunía  los requisitos para acceder a la pensión de jubilación completa. Por consiguiente su pensión de jubilación minera fue calculada solamente con arreglo al Decreto Ley 19990.

 

7.        Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.        Asimismo debe recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el SNP.

 

9.        En consecuencia al gozar el demandante de una pensión minera máxima –conforme se observa de la resolución cuestionada– la percepción de una pensión minera por enfermedad profesional no alteraría su ingreso prestacional, dado que percibe el monto máximo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

10.    Por consiguiente no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI