EXP. N.° 01921-2010-PA/TC

JUNÍN

ARICIO MATOS

AQUINO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aricio Matos Aquino contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 117, su fecha 8 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846, por haber contraído las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, más el pago de devengados, intereses desde la fecha de inicio de la incapacidad y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente afirmando que la documentación que adjunta el actor para acreditar las enfermedades profesionales que padece tienen que ser contrastadas por contradictorias, por lo que debió recurrir al proceso contencioso administrativo por constituir la vía idónea para ventilar su pretensión al carecer el amparo de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 8 de julio de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha demostrado la relación de causalidad entre el trabajo de riesgo efectuado por el demandante y las enfermedades profesionales que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de   julio  de  2005,  este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas desde el 15 de mayo de 1996, intereses, costas y costos. En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.  En el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (fojas 72), esto es, a partir del 21 de diciembre de 2007.

 

4.        Según se aprecia del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha 7 de noviembre de 2005 (fojas 10), el actor laboró bajo la condición de operador de ingeniería 3, en la Gerencia de Operaciones Metalúrgicas, Sección Administración, Mantenimiento y Servicios de la Unidad La Oroya, desde el 20 de junio de 1966 hasta el 18 de julio de 1968, y del 15 de julio de 1974 hasta el 23 de octubre de 1997. Asimismo, del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 21 de diciembre de 2007 (fojas 72) se advierte que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 57%.

 

5.        Se tiene entonces que el recurrente durante el desarrollo de su relación laboral estuvo expuesto a riesgos y que el diagnóstico de su enfermedad se produjo en el año 2007, razón por la que, pese a que la cobertura del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 actualmente se encuentra derogada en virtud de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 26790, corresponde evaluar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para el otorgamiento de pensiones de  invalidez  vitalicias  por  enfermedades profesionales en virtud de lo establecido por la Ley 26790, debido a que las reservas y obligaciones que se desprendieron del sistema de protección de riesgos regulado por el Decreto Ley 18846 fueron transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, conforme lo dispone la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 26790.

 

6.        Atendiendo a lo señalado para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC este Colegiado interpretó que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

7.        En ese sentido se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

8.        De acuerdo con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, para efectos del otorgamiento de una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual del asegurado, se requiere acreditar un grado de menoscabo permanente ascendente a una proporción igual o superior al 50%, pero menor del 66.66%, situación que en el caso de autos, ha sido acreditada a través del certificado médico (fojas 72), razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir 21 de diciembre de 2007, más el pago de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.        Declarar  FUNDADA  la  demanda  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, se ordena que la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al actor pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 27 de diciembre de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI