EXP. N.° 01921-2010-PA/TC
JUNÍN
ARICIO MATOS
AQUINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 4 días
del mes de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Aricio Matos Aquino contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 2008 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente afirmando que la documentación que adjunta el actor para acreditar las enfermedades profesionales que padece tienen que ser contrastadas por contradictorias, por lo que debió recurrir al proceso contencioso administrativo por constituir la vía idónea para ventilar su pretensión al carecer el amparo de etapa probatoria.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 8 de julio de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas desde el 15 de mayo de 1996, intereses, costas y costos. En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de
4.
Según se aprecia del
certificado de trabajo expedido por
5.
Se tiene entonces
que el recurrente durante el desarrollo de su relación laboral estuvo expuesto
a riesgos y que el diagnóstico de su enfermedad se produjo en el año 2007,
razón por la que, pese a que la cobertura del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 actualmente se
encuentra derogada en virtud de
6.
Atendiendo a lo
señalado para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional, en
7. En ese sentido se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
8. De acuerdo con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, para efectos del otorgamiento de una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual del asegurado, se requiere acreditar un grado de menoscabo permanente ascendente a una proporción igual o superior al 50%, pero menor del 66.66%, situación que en el caso de autos, ha sido acreditada a través del certificado médico (fojas 72), razón por la cual corresponde estimar la demanda.
9.
En cuanto a la
fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante
recaído en el fundamento 40 de
10. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, se
ordena que la Oficina de Normalización Previsional
que cumpla con otorgar al actor pensión de invalidez vitalicia por padecer de
enfermedad profesional, con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI