EXP. N.° 01923-2009-PA/TC

LIMA

MARIO ESPINOZA MACHACUAY

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Espinoza Machacuay contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 13 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 62341-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de julio de 2007; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

             La emplazada contesta la demanda aduciendo que para acreditar el padecimiento de su enfermedad profesional se ha presentado un certificado médico suscrito por un médico y no por una Comisión Evaluadora del CENSOPAS; agrega que el citado examen ha sido realizado más de 27 años después del cese laboral del actor.

 

              El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que el examen médico ocupacional por sí solo no acredita la existencia de la enfermedad profesional que alega haber adquirido el actor como consecuencia de su desempeño laboral y tener acceso a la pensión que solicita; señalo que, los medios probatorios presentados resultan insuficientes para determinar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, por lo que debe  acudirse a la vía procedimental donde está previsto la actuación de cuadros  probatorios

 

              La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, tomando en cuenta que padece de hipoacusia. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años, siempre y cuando acrediten 20 años de aportaciones.

 

4.       Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

5.       Del examen médico ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud- Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS), de fecha 5 de febrero de 2007, obrante a fojas 11, se desprende que el recurrente padece de moderada hipoacusia bilateral.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.        En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

8.        Como lo viene precisando este Tribunal, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

9.        Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú, obrante a fojas 3, se aprecia que el demandante prestó servicios desde el 25 de enero de 1968 hasta el 18 de julio de 1980, en la División Casapalca, Sección Mina, como Oficial, siendo que, de acreditarse tales aportes, no tendría derecho al otorgamiento de la pensión solicitada por no haber efectuado aportaciones durante 20 años.

 

10.    En cuanto a la pensión de jubilación minera por la enfermedad profesional de hipoacusia, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 18 de julio de 1980, y que la enfermedad le fue diagnosticada el 5 de febrero de 2007 (tal como consta en el Examen Médico Ocupacional, cuya copia legalizada obra a fojas 11) es decir, después de más de 26 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

11.    Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


                                                                                                                                 GS