EXP. N.° 01923-2009-PA/TC
LIMA
MARIO
ESPINOZA MACHACUAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes
de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario
Espinoza Machacuay contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda aduciendo que para acreditar el padecimiento
de su enfermedad profesional se ha presentado un certificado médico suscrito por
un médico y no por una Comisión Evaluadora del CENSOPAS; agrega que el citado examen
ha sido realizado más de 27 años después del cese laboral del actor.
El Segundo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 10 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda,
por considerar que el examen médico ocupacional por sí solo no acredita la
existencia de la enfermedad profesional que alega haber adquirido el actor como
consecuencia de su desempeño laboral y tener acceso a la pensión que solicita; señalo
que, los medios probatorios presentados resultan insuficientes para determinar
la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, por
lo que debe acudirse a la vía
procedimental donde está previsto la actuación de cuadros probatorios
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
2.
El demandante pretende que se
le otorgue pensión de jubilación minera conforme a
3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de
4. Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de
5. Del examen médico ocupacional expedido por el Instituto Nacional
de Salud- Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
8. Como lo viene precisando este Tribunal, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
9.
Del certificado de trabajo
expedido por
10. En cuanto a la pensión de jubilación minera por la enfermedad profesional de hipoacusia, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 18 de julio de 1980, y que la enfermedad le fue diagnosticada el 5 de febrero de 2007 (tal como consta en el Examen Médico Ocupacional, cuya copia legalizada obra a fojas 11) es decir, después de más de 26 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.
11. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
GS