EXP. N.º 01923-2010-PC/TC

TACNA

YANGON TRADING E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Yangon Trading E.I.R.L. contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 312, su fecha 9 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de septiembre de 2009, la empresa Yangon Trading E.I.R.L. presenta demanda de cumplimiento contra el Intendente de Aduanas de Tacna, con el objeto de que cumpla con la aplicación del artículo 1º, inciso a), del Decreto Legislativo N.º 843, modificado por el Decreto de Urgencia N.º 050-2008. Refiere que dicha aplicación debe realizarse interpretando que cuando la norma establece que “[l]a antigüedad de los vehículos se contará a partir del año de su fabricación”, el año de fabricación no es computable como un primer año de antigüedad, sino solo como el año a partir del cual se inicia el cálculo del tiempo de antigüedad.

 

2.      Que con fecha 5 de octubre de 2009, el Segundo Juzgado Civil de Tacna declara improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha requerido previamente mediante documento de fecha cierta a la entidad emplazada el cumplimiento del respectivo mandato, conforme lo exige el artículo 69 del Código Procesal Constitucional (CPCo.). A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirma la apelada, por considerar que existen interpretaciones dispares en relación con el contenido del mandato previsto en el artículo 1.º, inciso a), del Decreto Legislativo N.º 843.

 

3.      Que, como ha quedado expuesto, la demanda ha sido rechazada liminarmente sosteniéndose que en la medida en que existen interpretaciones distintas entre lo alegado por el demandante y la manera como pretende aplicar la norma en cuestión la entidad emplazada, el contenido del mandato carece de uno de los requisitos exigidos por este Tribunal en la STC 0168-2005-PC para la procedencia del proceso de cumplimiento; a saber: “[n]o estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares” (F. J. 14 c.).

 

4.      Que, no obstante, cuando este Tribunal ha sostenido que para que proceda una demanda de cumplimiento de un concreto mandato legal o administrativo, dicho mandato no debe estar sujeto a interpretaciones dispares, evidentemente, no hace alusión a la mera contradicción de interpretaciones entre lo sostenido por el justiciable y lo sostenido por la entidad estatal emplazada. Si así fuese, bastaría a toda entidad del Estado discrepar incluso de manera abiertamente irrazonable del sentido interpretativo que el administrado atribuye al mandato, para eludir arbitrariamente su cumplimiento.

 

En esa medida, al aludirse en la STC 0168-2005-PC a la existencia de una interpretación dispar en relación con el contenido del mandato como causal de improcedencia de la demanda de cumplimiento, se hace referencia a una divergencia de alta complejidad en la que ambas partes gocen de relevantes argumentos para asignar al contenido del mandato un determinado sentido, lo cual exige un debate lato y con una articulación de medios probatorios que no puede presentarse en el marco de un proceso de cumplimiento que es, por antonomasia, sumario y expeditivo.

 

5.      Que al rechazarse liminarmente la demanda de autos, las instancias no se han detenido en argumentar cuál es la complejidad en la divergencia de los criterios de interpretación que evita que el asunto sea dirimido en el marco de un proceso de cumplimiento. De hecho, al tratarse de una simple discrepancia interpretativa relacionada con el punto de inicio de un cómputo temporal, dicha complejidad es inexistente.

 

6.      Que, en mérito de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, debiendo admitirse la demanda y correrse traslado de la misma a la emplazada.

 

7.      Que, sin embargo, es preciso señalar que a fojas 298 de autos obra documentación que permite presumir la existencia de un proceso de amparo iniciado por la empresa demandante con un objeto sustancialmente análogo al pretendido en esta causa. Por ello, corresponde al a quo realizar las diligencias necesarias para corroborar ello y, de ser el caso, declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 6, in fine, del CPCo.

 

8.      Que, de otra parte, debe tomarse en cuenta que una eventual estimación de la pretensión de la recurrente puede dar lugar a la verificación de hechos irreversibles, motivo por el cual, sin perjuicio de que pueda caber el análisis del fondo del asunto, en la presente causa no existe la posibilidad de que se dicten medidas cautelares.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULO todo lo actuado, debiendo admitirse la demanda y correrse traslado de la misma a la emplazada, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos Nros. 7 y 8 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01923-2010-PC/TC

TACNA

YANGON TRADING E.I.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      En el presente caso debo señalar que si bien he negado la posibilidad de un pronunciamiento de fondo cuando la demanda es presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil) por carecer de legitimidad para obrar activa, pero dicha negativa ha sido para las demandas de amparo puesto que he considerado que por su naturaleza el proceso constitucional de amparo está destinado a la defensa de los derechos constitucionales de la persona humana y no a la defensa de intereses económicos de personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido también he   señalado en oportunidades anteriores que:

 

(…) afirmo que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

Resulta oportuno señalar que siendo diferente la finalidad del proceso de amparo y de habeas corpus -que son procesos que defienden derechos de la persona humana- de los procesos de cumplimiento y de habeas data -que son procesos en donde se busca cumplir con una norma legal o ejecutar un acto administrativo firme, respectivamente se busca la defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú- las personas jurídicas si están facultadas para interponer tales demandas puesto que al solicitarse el cumplimiento de una norma puede ser de interés tanto de una persona natural como de una persona jurídica, lo mismo que en el caso del proceso de hábeas data en donde cualquier de las dos puede solicitar determinada información cuando a ellas le concierne.” (Voto Exp. Nº 05678-2007-PA/TC)

 

2.      Por ello concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría puesto que la empresa recurrente interpone demanda de cumplimiento solicitando se dé cumplimiento a determinados dispositivos legales, habiéndose rechazado liminarmente, pese a existir, conforme lo expresado en el precedente vinculante Nº 0168-2005-PC/TC, los supuestos suficientes para que este Colegiado emita pronunciamiento de fondo, claro previa a las verificaciones y precisiones establecidas en el proyecto en mayoría.

 

3.      En tal sentido habiéndose declarado la improcedencia liminar corresponde revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda para que se realice el pronunciamiento de fondo conforme a lo expresado por las partes. Asimismo cabe señalar que erradamente en la parte resolutiva del proyecto traído a mi Despacho se use el término Nulidad, como si existiese un vicio procesal, cuando lo que se advierte es un error al juzgar que amerita la revocatoria y no la nulidad. Por lo expuesto considero que debe revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda, debiéndose realizar las verificaciones respectivas conforme lo expresa la resolución en mayoría.

 

En consecuencia mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se admita a trámite la demanda de cumplimiento.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI