EXP. N.° 01924-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

LUIS AGUSTÍN

MECHAN QUEZADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Betancurt Palomino contra la resolución expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 201, su fecha 21 de abril  de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2010, don Luis Agustín Mechan Quezada interpone demanda de hábeas corpus contra la División de Investigación Criminal de Tambopata y contra el Fiscal Provincial James Díaz Collazos.

 

Refiere el recurrente que el día 22 de marzo del 2010 fue detenido a la 1.15 de la madrugada en circunstancias en que se encontraba en una reunión en el local público La Choza y que fue trasladado al local de la DIVINCRI, donde fue  enmarrocado, sin ser notificado ni informado de los motivos de su detención, por lo que solicita que se constituya inmediatamente el Juez de la Investigación Preparatoria de Tambopata ante la División de Investigación Criminal a fin de que se constate su detención arbitraria y se disponga su inmediata libertad.

 

Realizada la investigación sumaria, conforme consta del Acta de Constatación de fecha 22 de marzo de 2010, obrante a fojas 6, se verificó que el favorecido se encontraba en las instalaciones de la División de Investigación Criminal sin marrocas, pese a que el abogado del recurrente manifiesta que se encontraba  con marrocas a las 6 de la mañana, conforme a las fotos que muestra de su celular. El jefe de la División de Investigación Criminal manifiesta que al existir indicios razonables de la presunción de la comisión de un ilícito, sin necesidad de que se requiera de la orden fiscal se ha conducido al beneficiario a la dependencia policial para los fines de identificación plena (f. 69).

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, con fecha 1 de abril de 2010, declara fundada la demanda señalando que se había producido una detención arbitraria por cuanto el fiscal emplazado, teniendo conocimiento de que el demandante era sospechoso del robo de la agencia bancaria y existiendo sindicación del recurrente por parte de los agraviados no solicitó la detención preliminar durante las 4 horas de su retención en aplicación del artículo 262 del Código Procesal Penal, arguye también que el mayor de la policía emplazado guardó silencio hasta un día después de la retención.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente, considerando que el recurrente estaba siendo investigado por un ilícito penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del demandante por cuanto éste habría sido detenido en forma arbitraria.

 

2.      Antes de ingresar al fondo del asunto, es necesario señalar que del estudio de autos se advierte que en el Acta de Constatación de fecha 22 de marzo de 2010, obrante a fojas 6, el juez de hábeas corpus en primera instancia ordenó la inmediata libertad del beneficiario, por lo que la detención del favorecido cesó en sus efectos. Sin embargo, cabe precisar que el referido cese del acto cuestionado no determina la sustracción de la materia, toda vez que el mismo no fue realizado por decisión de los emplazados, sino del órgano jurisdiccional que conoció el hábeas corpus en primera instancia. En ese sentido, a pesar de haber cesado el acto cuestionado en el presente proceso constitucional, este Colegiado es competente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

3.      La Constitución Política del Perú en su artículo 2º, inciso 24, literal f, señala lo siguiente: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”. Por otra parte, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha destacado que la libertad personal no solamente es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico. No obstante, en su calidad de derecho fundamental, la libertad personal no es absoluta ni ilimitada, pues se encuentra regulada y puede ser restringida por disposición de la ley, en atención a su armonización con otros bienes de relevancia constitu

4.      El artículo 205, numeral 4, del nuevo Código Procesal Penal señala que en caso de que no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la dependencia policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse.

 

5.      En el caso de autos, se observa que la detención estuvo sustentada en la intervención que se hace al beneficiario el 22 de marzo del 2010 a las 2 de la mañana en circunstancias en que se encontraba en una reunión en el local denominado La Choza, en actitud sospechosa, desde donde fue trasladado hasta la DIVINCRI, para ser identificado de posibles antecedentes policiales o judiciales, lo que es corroborado con el acta de intervención de fojas 5. Así mismo, se constata que el beneficiario no contaba con su documento de identidad, según acta de constatación de fojas 6. Por otro lado, se tiene que la diligencia de constatación se realizó a las 7.30 de la mañana y que las diligencias para la identificación de la persona que asaltó a mano armada y agredió al propietario del centro comercial, donde el beneficiario tuvo que estar presente, se llevaron a cabo a las 7.35 de la mañana del día 22 de marzo del 2010 (f.40); esto es, después de más de 4 horas de su intervención. En la misma acta de constatación (f.6) se consigna que, según la manifestación del abogado del beneficiario, este estuvo enmarrocado, para lo cual muestra fotografías tomadas desde su celular y que figuran a fojas 224, 225 y 226  de autos.  

 

6.      En consecuencia, los hechos antes expuestos acreditan la vulneración del derecho invocado, por lo que es de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

2.      Remitir copias de lo actuado al órgano de Control Interno del Ministerio Público del Distrito Judicial de Madre de Dios

 

3.      Remitir copias de lo actuado a la Dirección de Inspectoría de la Policía Nacional del Perú.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

                                                                                                                                 CILB