EXP. N.° 01924-2010-PHC/TC
MADRE DE DIOS
LUIS AGUSTÍN
MECHAN QUEZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 11
días del mes de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Mauro Betancurt Palomino contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de
marzo de 2010, don Luis Agustín Mechan Quezada interpone demanda de hábeas
corpus contra
Refiere el recurrente que el día 22 de marzo del 2010 fue detenido a la
1.15 de la madrugada en circunstancias en que se encontraba en una reunión en
el local público
Realizada la investigación
sumaria, conforme consta del Acta de Constatación de fecha 22 de marzo de 2010,
obrante a fojas 6, se verificó que el favorecido se encontraba en las
instalaciones de
El Juzgado de Investigación
Preparatoria de Tambopata, con fecha 1 de abril de 2010, declara fundada la
demanda señalando que se había producido una detención arbitraria por cuanto el
fiscal emplazado, teniendo conocimiento de que el demandante era sospechoso del
robo de la agencia bancaria y existiendo sindicación del recurrente por parte
de los agraviados no solicitó la detención preliminar durante las 4 horas de su
retención en aplicación del artículo 262 del Código Procesal Penal, arguye
también que el mayor de la policía emplazado guardó silencio hasta un día
después de la retención.
La recurrida revoca la apelada
y, reformándola, la declara improcedente, considerando que el recurrente estaba
siendo investigado por un ilícito penal.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del demandante por cuanto éste habría sido detenido en forma arbitraria.
2. Antes de ingresar al fondo del asunto, es necesario señalar que del estudio de autos se advierte que en el Acta de Constatación de fecha 22 de marzo de 2010, obrante a fojas 6, el juez de hábeas corpus en primera instancia ordenó la inmediata libertad del beneficiario, por lo que la detención del favorecido cesó en sus efectos. Sin embargo, cabe precisar que el referido cese del acto cuestionado no determina la sustracción de la materia, toda vez que el mismo no fue realizado por decisión de los emplazados, sino del órgano jurisdiccional que conoció el hábeas corpus en primera instancia. En ese sentido, a pesar de haber cesado el acto cuestionado en el presente proceso constitucional, este Colegiado es competente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
3.
4. El artículo 205, numeral 4, del
nuevo Código Procesal Penal señala que en caso de que no sea posible la
exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado
o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a
la dependencia policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se
podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra
alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la
intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se
le permitirá retirarse.
5. En el caso de autos, se observa
que la detención estuvo sustentada en la intervención que se hace al beneficiario
el 22 de marzo del
6. En consecuencia, los
hechos antes expuestos acreditan la vulneración del derecho invocado, por lo
que es de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2. Remitir copias de lo actuado al órgano de Control Interno del Ministerio Público del Distrito Judicial de Madre de Dios
3.
Remitir copias de lo actuado a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
CILB