EXP. N.° 01925-2010-PA/TC
PIURA
EMILIO JUÁREZ
CURAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 25
días del mes de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Emilio Juárez Curay contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada expresando que la pensión del actor fue declarada caduca porque se determinó en una nueva evaluación médica que padece de una enfermedad distinta a la que le generó acceso a una prestación previsional y que el menoscabo que padece es del 20%, por lo que no le corresponde una pensión de invalidez.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, mediante resolución del 30 de noviembre de 2009, declaró fundada la demanda argumentando que si bien se diagnosticó en una nueva evaluación médica que el actor padece de una enfermedad distinta a la que generó el acceso a una pensión de invalidez, con menoscabo del 20%, también lo es que no se puede determinar que tenga la posibilidad de laborar y percibir ingresos equivalentes a los que le fueran otorgados con la pensión inicial.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El demandante
solicita que se le restituya la pensión de invalidez definitiva que percibía
conforme a
Análisis de la controversia
3. El artículo 24, inciso a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4. Por otro lado según el artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que percibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.
5. De acuerdo con
6. De otro lado
de
Al respecto de la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 7 de marzo de 2007 (fojas 9), se aprecia que el actor padece de lesión del nervio ciático y (osteo) artrosis primaria generalizada, con un menoscabo de 20%, razón por la cual la emplazada declaró caduca la pensión de invalidez que venía percibiendo. Dicho diagnóstico coincide con la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 21 de diciembre de 2006 (fojas 7), presentado por el propio demandante.
7. Importa recordar además que el segundo párrafo del artículo
26 del Decreto Ley 19990 establece que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación
periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación
periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior
que
8. A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
9. Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión
posterior de la prestación previsional en las
pensiones de invalidez definitivas que ejerce
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI