EXP. N.° 01925-2010-PA/TC

PIURA

EMILIO JUÁREZ

CURAY

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Juárez Curay contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 96, su fecha 7 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones Administrativas 97579-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2006, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y 49020-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de junio de 2008, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la antedicha resolución; y que en consecuencia se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante  Resolución 29492-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de abril de 2004; con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada expresando que la pensión del actor fue declarada caduca porque se determinó en una nueva evaluación médica que padece de una enfermedad distinta a la que le generó acceso a una prestación previsional y que el menoscabo que padece es del 20%, por lo que no le corresponde una pensión de invalidez.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, mediante resolución del 30 de noviembre de 2009, declaró fundada la demanda argumentando que si bien se diagnosticó en una nueva evaluación médica que el actor padece de una enfermedad distinta a la que generó el acceso a una pensión de invalidez, con menoscabo del 20%, también lo es que no se puede determinar que tenga la posibilidad de laborar y percibir ingresos equivalentes a los que le fueran otorgados con la pensión inicial.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada, argumentando que los resultados de la nueva evaluación médica arrojan que el actor padece de una enfermedad distinta a la que generó el acceso a una pensión de invalidez, con menoscabo del 20%, lo que no le impide ganar una remuneración equivalente a la que percibía como pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez definitiva que percibía conforme a la Resolución 29492-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de abril de 2004, de acuerdo al Decreto Ley 19990 y que fue declarada caduca. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 24, inciso a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.        Por otro lado según el artículo 33 del Decreto Ley  19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que percibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

5.        De acuerdo con la Resolución 29492-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de abril de 2004 (fojas 2), se le otorgó pensión de invalidez definitiva al demandante sobre la base del Certificado Médico de Invalidez de fecha 27 de abril de 2004, emitido por el Hospital de Apoyo III – Sullana, el cual indicaba que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente a partir del 1 de febrero de 1997.

 

6.        De otro lado de la Resolución Administrativa 97579-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2006 (fojas 4), se advierte que mediante Dictamen de Comisión Médica de fecha 7 de marzo de 2009 se comprobó que el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibía como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 33 del Decreto Ley 19990.

 

Al respecto de la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 7 de marzo de 2007 (fojas 9), se aprecia que el actor padece de lesión del nervio ciático y (osteo) artrosis primaria generalizada, con un menoscabo de 20%, razón por la cual la emplazada declaró caduca la pensión de invalidez que venía percibiendo. Dicho diagnóstico coincide con la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 21 de diciembre de 2006 (fojas 7), presentado por el propio demandante.

 

7.        Importa recordar además que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

8.        A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

9.        Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas que ejerce la ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI