EXP. N.° 01926-2009-PA/TC

LIMA

VÍCTOR SOLANO REYMUNDO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                                                     

En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Solano Reymundo contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 7 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 161-DDPOP-GDO-IPSS-90, de fecha 5 de noviembre de 1990, y que en consecuencia, se incremente el monto de la renta vitalicia que viene percibiendo, en atención al grado de incapacidad que actualmente padece, más el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. Manifiesta padecer de neumoconiosis desde el 15 de setiembre de 1997 y que en la actualidad su incapacidad permanente total ha evolucionado del 50% al 75%.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión puede ser dilucidada en una vía igualmente satisfactoria y que el certificado médico adjuntado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional, toda vez que ha sido expedido por una autoridad incompetente, siendo que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2007, declaró fundada la demanda, por haberse acreditado el incremento de la incapacidad del actor.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación de la STC 10063-2006-PA/TC, por no haberse sometido el actor, al examen médico dentro del plazo otorgado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis según se advierte de la Resolución 161-DDPOP-GDO-IPSS-90, de fojas 7), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se incremente el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis con 75% de menoscabo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante la Resolución 161-DDPOP-GDJ-IPSS-90, de fecha 5 de noviembre de 1990 (fojas 7), se otorgó al demandante una renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 2 de abril de 1990, por adolecer de neumoconiosis con un menoscabo del 50%.

 

4.        En el precedente vinculante 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), este Colegiado ha establecido los criterios a seguir para otorgar o incrementar la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

5.        Para efectos de acreditar el incremento de incapacidad se le solicitó al actor, mediante resolución de fecha 28 de setiembre de 2009, la presentación del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora del Ministerio de Salud, EsSalud o una EPS.

 

6.        Con fecha 30 de noviembre de 2009, el recurrente presentó el certificado médico 125422, de fecha 11 de octubre de 2006 (fojas 25 del cuaderno del Tribunal Constitucional), emitido por la Comisión Médica Calificadora de  Incapacidad del Ministerio de Salud, documento mediante el cual se diagnosticó que el recurrente adolece de neumoconiosis de naturaleza permanente total, con 75% de incapacidad.

 

7.        En tal sentido, se encuentra acreditado en autos el incremento de la incapacidad del recurrente, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, por lo que le corresponde gozar del incremento del monto de su pensión vitalicia teniendo derecho a percibir el 70% de su remuneración mensual conforme al artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, desde la fecha del citado pronunciamiento.

 

8.        Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar estos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.        En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULA la Resolución 161-DDPOP-GDO-IPSS-90, de fecha 5 de noviembre de 1990.

 

2.    Ordena que la entidad demandada otorgue el incremento de la renta vitalicia que viene percibiendo el recurrente a partir del 11 de octubre de 2006, en los términos expresados en la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y  costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA