EXP. N.° 01926-2009-PA/TC
LIMA
VÍCTOR SOLANO REYMUNDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes
de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Solano Reymundo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión puede
ser dilucidada en una vía igualmente satisfactoria y que el certificado médico adjuntado por el actor no es idóneo
para acreditar la enfermedad profesional, toda vez que ha sido expedido por una
autoridad incompetente, siendo que la única entidad facultada para
determinar las enfermedades profesionales es
El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2007, declaró fundada la demanda, por haberse acreditado el incremento de la incapacidad del actor.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
que se incremente el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que
viene percibiendo, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis con 75% de
menoscabo.
Análisis de la controversia
3.
Mediante
4. En el precedente vinculante 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), este Colegiado ha establecido los criterios a seguir para otorgar o incrementar la renta vitalicia por enfermedad profesional.
5. Para efectos de acreditar el incremento de incapacidad se le solicitó al actor, mediante resolución de fecha 28 de setiembre de 2009, la presentación del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora del Ministerio de Salud, EsSalud o una EPS.
6.
Con fecha 30 de noviembre de
2009, el recurrente presentó el certificado médico 125422, de fecha 11 de
octubre de 2006 (fojas 25 del cuaderno del Tribunal Constitucional), emitido
por
7. En tal sentido, se encuentra acreditado en autos el incremento de la incapacidad del recurrente, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, por lo que le corresponde gozar del incremento del monto de su pensión vitalicia teniendo derecho a percibir el 70% de su remuneración mensual conforme al artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, desde la fecha del citado pronunciamiento.
8. Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar estos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
9. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar
FUNDADA la demanda y, en
consecuencia, NULA
2. Ordena que la entidad demandada otorgue el incremento de la renta vitalicia que viene percibiendo el recurrente a partir del 11 de octubre de 2006, en los términos expresados en la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA