EXP. N.° 01926-2010-PA/TC

APURÍMAC

VÍCTOR RAMÍREZ PALOMINO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

Lima (Arequipa), 27 de julio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ramírez Palomino contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas 95, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de marzo de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso de despido y la carta de despido que le fueron cursadas por la demandada y que se le reponga en el cargo que venía desempeñando como Analista de Créditos, toda vez que habría sido despedido de manera fraudulenta, por una causal no prevista legalmente como sancionable con el despido, por el solo hecho de tener una acreencia impaga con su empleadora, por lo que se atenta contra su derecho a la libertad de trabajo.

 

2.      Que, conforme fue establecido en la STC N.º 206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores, en su fundamento 8, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente.  Además el precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude; caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponde ventilar la controversia en la vía ordinaria.  En este sentido, para la procedencia del amparo por despido fraudulento se exige que se cumplan las siguientes dos condiciones:

 

a)    Que los hechos atribuidos al trabajador sean:

 

1.    Notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; o

2.    Estén referidos a una falta no prevista legalmente; y

 

b)   Que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude.

 

3.      Que en el caso de autos, el demandante manifiesta haber sido despedido por el solo hecho de tener una acreencia pendiente de pago con su empleador. No obstante, a fojas 2 de autos, obra la carta de preaviso de despido cursada por la Cooperativa empleadora, en la que se señala, respecto de la imputación:“[…]al haber adquirido un crédito totalmente fraudulento e ilegal, quebrantando el Reglamento de Crédito y Cobranza  de la Coopac. donde está establecido en su Art. 70, de los funcionarios autorizados para darle dicho tratamiento, y sin embargo en su expediente de crédito no figura ninguna autorización”.

 

4.      Que en este sentido, la imputación que realiza la demandada y por la que fue despedido el demandante no estaba referida a su condición de deudor moroso de su empleadora, sino al hecho de haberse aprovechado de su cargo y de su posición en la Cooperativa, para obtener un crédito de manera fraudulenta y sin seguir el procedimiento y las verificaciones que normalmente se realizan como requisito previo para el otorgamiento de créditos a sus asociados.  En este sentido, el despido del demandante no fue realizado sobre la base de hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, toda vez que en efecto el demandante reconoce ser deudor de un crédito de la entidad.

 

5.      Que en este sentido, a fin de resolver la presente controversia, resulta esencial la actuación de medios probatorios y la inmediación del Juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si, en efecto, el crédito fue obtenido de modo fraudulento por el demandante, vulnerando así los deberes esenciales de su relación laboral, o si, por el contrario, esta afirmación no resulta ajustada a la realidad, caso en el cual el despido resultaría arbitrario, al no estar ajustado a causa justa.

 

6.      Que conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es la idónea para dirimir la cuestión, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia a la que se refiere el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, porque se ha verificado la causal de improcedencia del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN