EXP. N.° 01929-2010-PA/TC
LIMA
CARLOS
FAUSTINO
ADVÍNCULA YEREN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes
de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Faustino Advíncula Yeren contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 8 de septiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones 59733-2005-ONP/DC/DL 19990 y 19662-2006-ONP/DC/DL 19990, su fecha
8 de julio de 2005 y 21 de febrero de 2006, respectivamente, y que, por
consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada por reducción de
personal conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demanda, manifiesta que el actor no ha acreditado fehacientemente la causal de reducción de personal.
El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de abril de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que si bien debe tomarse como válidos 5 meses adicionales, no reúne los años de aportes requeridos para acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una
pensión de jubilación adelantada por reducción de personal conforme al artículo
44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente
vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4. El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “[...] tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 ó 13 de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente”.
5. De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por Ley.
6. En el Documento Nacional de
Identidad del actor, de fojas 1, consta que nació el 21 de septiembre de 1949;
por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 14
de noviembre de 2004.
7. De
las resoluciones cuestionadas, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones
(f. 10), se advierte que la ONP le denegó la pensión de
jubilación adelantada por acreditar 27 años de aportes y no los 30 años de
aportaciones que establece el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley
19990.
8. El demandante solicita el otorgamiento de una pensión adelantada por reducción de personal, debiendo resaltarse que en autos no obra documento alguno expedido por la Autoridad de Trabajo, en el que se evidencie que el actor haya cesado por las causales de reducción o despido total del personal de la empresa donde laboró, como lo sostiene en su escrito de demanda, por lo que no ha quedado acreditado fehacientemente que se encuentre comprendido en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.
9. En consecuencia, no cumple con el requisito para acceder a una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, según lo establecido por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarara INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN