EXP. N.° 01930-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

RAGUZ POZO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Raguz Pozo contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 498, su fecha 20 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2008, el actor interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) HORIZONTE, con el objeto de que se declare inaplicable el artículo 9 de la Ley 28991; y en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

            AFP HORIZONTE señala que el demandante se encuentra percibiendo pensión de jubilación en la modalidad de renta temporal con vitalicia diferida, razón por la cual ya no puede optar por la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

La SBS sostiene que la demanda debe declararse infundada porque el artículo 9 de la Ley 28991 establece que sus disposiciones no son aplicables a los afiliados pensionistas.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros fueron integradas como listisconsortes, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2008. Así, la ONP señala que el demandante debió tramitar su desafiliación según la Ley 28991, mientras que Mapfre manifiesta que viene pagando al demandante su renta vitalicia de acuerdo a las condiciones convenidas en la póliza 40000374.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2008, declaró fundada en parte la demanda, estimando que el demandante no fue informado de manera veraz y completa de los beneficios características y diferencias entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La Sala Superior revocando la apelada, la declara infundada porque el artículo 9 de la Ley 28991, establece que la desafiliación no es aplicable a los afiliados pensionistas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión cuando se encuentre comprendido el derecho al mínimo vital, a menos que a pesar de percibir una pensión superior se acredite un grave estado de salud. En el presente caso a fojas 20 se observa que el demandante padece neumoconiosis silicosis, por lo que procede analizar el caso en sede constitucional.

 

Delimitación de la pretensión

 

2.      El demandante percibe pensión del Sistema Privado de Pensiones y pretende la inaplicación del artículo 9 de la Ley 28991, con el objeto de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

4.      Dado que la Ley no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

5.      Así las cosas, este Colegiado declaró la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.

 

6.      El artículo 9 de la Ley 28991 establece que la Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.

 

7.      En el presente caso, consta a fojas 74 y 75, las liquidaciones de pago de pensión emitidas por la AFP HORIZONTE, por el monto de $ 346.58 dólares americanos; en consecuencia, se concluye que no se está vulnerando el derecho constitucional del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI