EXP. N.° 01930-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO
RAGUZ POZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Augusto Raguz
Pozo contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 498, su fecha 20 de octubre de 2009, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2008,
el actor interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada
de Fondos de Pensiones (AFP) HORIZONTE, con el objeto de que se declare
inaplicable el artículo 9 de la
Ley 28991; y en consecuencia, se ordene su desafiliación del
Sistema Privado de Pensiones.
AFP HORIZONTE señala que el demandante se encuentra percibiendo pensión de
jubilación en la modalidad de renta temporal con vitalicia diferida, razón por
la cual ya no puede optar por la desafiliación del Sistema Privado de
Pensiones.
La
SBS
sostiene que la demanda debe declararse infundada porque el artículo 9 de la Ley 28991 establece que sus
disposiciones no son aplicables a los afiliados pensionistas.
La Oficina de Normalización Previsional
(ONP) y Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros fueron
integradas como listisconsortes, mediante resolución
de fecha 31 de marzo de 2008. Así, la
ONP señala que el demandante debió tramitar su desafiliación
según la Ley
28991, mientras que Mapfre manifiesta que viene
pagando al demandante su renta vitalicia de acuerdo a las condiciones
convenidas en la póliza 40000374.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2008, declaró fundada
en parte la demanda, estimando que el demandante no fue informado de manera
veraz y completa de los beneficios características y diferencias entre el
Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones.
La Sala Superior
revocando la apelada, la declara infundada porque el artículo 9 de la Ley 28991, establece que la
desafiliación no es aplicable a los afiliados pensionistas.
FUNDAMENTOS
Procedencia de
la demanda
1.
En el fundamento
37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión cuando se encuentre comprendido el derecho al mínimo
vital, a menos que a pesar de percibir una pensión superior se acredite un
grave estado de salud. En el presente caso a fojas 20 se observa que el
demandante padece neumoconiosis silicosis, por lo que procede analizar el caso
en sede constitucional.
Delimitación de la pretensión
2.
El demandante
percibe pensión del Sistema Privado de Pensiones y pretende la inaplicación del
artículo 9 de la Ley
28991, con el objeto de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3.
La Ley 28991, Ley de libre
desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial
de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el
27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi
en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación
del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.
4.
Dado que la Ley no incluyó como causal de
desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento
respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego,
la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea
información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero
sobre la información (Cfr. fundamento
27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de
desafiliación (Cfr. fundamento 37);
además, a través de la
Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha
aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo
de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta
por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.
5.
Así las cosas, este
Colegiado declaró la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.
6.
El artículo 9 de la Ley 28991 establece que la Ley no resulta de
aplicación a los afiliados pensionistas.
7.
En el presente
caso, consta a fojas 74 y 75, las liquidaciones de pago de pensión emitidas por
la AFP HORIZONTE,
por el monto de $ 346.58 dólares americanos; en consecuencia, se concluye que
no se está vulnerando el derecho constitucional del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de
pensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI