EXP. N.° 01931-2009-PA/TC

AREQUIPA

FLAVIO LLASA

CONDORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Llasa Condori contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 190, su fecha 23 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare sin efecto la Resolución 840-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 20 de febrero de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, expidiéndose nueva resolución de pensión, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Manifiesta haber laborado para la Compañía Minera Atalaya como ayudante de perforista y para la Minera Los Andes como Flotador al interior de mina expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que ha sido diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral y enfermedad pulmonar obstructiva mediante Dictamen de la Comisión Médica del Ministerio de Salud- Hospital III Goyeneche, de fecha 19 de enero de 2007.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que la pretensión no se encuentra vinculada a la protección del contenido esencial del derecho a la pensión y que existe una vía igualmente satisfactoria con etapa probatoria para dilucidarla.

 

El Duodécimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de enero del 2008, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el actor acredita padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del 66.56 %.

    

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad existente entre la adquisición de dicha enfermedad y la labor que desempeñó el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y enfermedad pulmonar obstructiva (fojas 41), más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la resolución cuestionada (fojas 3), se advierte que la emplazada le denegó al actor el pago de una renta vitalicia en aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Ley 18846, sobre la extinción de la cobertura del seguro de trabajo y enfermedades profesionales.

 

4.      A efectos de acreditar las enfermedades profesionales que alega padecer, el actor adjunta copia legalizada del certificado médico de fecha 19 de enero de 2007 (fojas 6), documento que ha sido suscrito por los galenos Manuel D. Carbajal Yunes de la especialidad de medicina de rehabilitación y Mario Begano de la especialidad de otorrinolaringología, y que le diagnostica únicamente hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

5.      Se advierte pues que el citado certificado no resulta un documento idóneo de acuerdo con lo exigido por el fundamento 45 c) de la STC 2513-2007-PA/TC, debido a que no ha sido suscrito por una comisión médica integrada por tres miembros titulares, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo 166-2005-EF y por la Resolución Ministerial 478-2008-MINSA.

 

6.      Sin perjuicio de lo expuesto, debe enfatizarse que aun si se otorgase validez al certificado médico presentado, se aprecia que el recurrente laboró  en  la  Compañía  Minera  Atalaya  S.A.  (fojas 4)  como  ayudante perforista interior mina desde el  10 de febrero de 1972 hasta el 20 de noviembre de 1977 y en el cargo de flotador en la Empresa Minera Los Andes desde el 16 de julio de 1981 hasta el 21 de febrero de 1990, mientras que el diagnóstico de la enfermedad se produjo el 19 de enero de 2007 (fojas 6). Existe por ende un espacio de 17 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad que padecería el actor y un promedio de 30 años entre la culminación del desarrollo de sus labores como perforista de minas, razón por la cual no resulta posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de la enfermedad que padecería.

 

7.      Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZCHP