EXP. N.° 01931-2009-PA/TC
AREQUIPA
FLAVIO LLASA
CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Flavio Llasa Condori
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de
julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que la pretensión no se encuentra vinculada a la protección del contenido esencial del derecho a la pensión y que existe una vía igualmente satisfactoria con etapa probatoria para dilucidarla.
El Duodécimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de enero del 2008, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el actor acredita padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del 66.56 %.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y enfermedad pulmonar obstructiva (fojas 41), más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De la resolución cuestionada (fojas 3), se advierte que la emplazada le denegó al actor el pago de una renta vitalicia en aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Ley 18846, sobre la extinción de la cobertura del seguro de trabajo y enfermedades profesionales.
4. A efectos de acreditar las enfermedades profesionales que alega padecer, el actor adjunta copia legalizada del certificado médico de fecha 19 de enero de 2007 (fojas 6), documento que ha sido suscrito por los galenos Manuel D. Carbajal Yunes de la especialidad de medicina de rehabilitación y Mario Begano de la especialidad de otorrinolaringología, y que le diagnostica únicamente hipoacusia neurosensorial bilateral.
5.
Se advierte pues
que el citado certificado no resulta un documento idóneo de acuerdo con lo
exigido por el fundamento 45 c) de
6.
Sin perjuicio de lo
expuesto, debe enfatizarse que aun si se otorgase validez al certificado médico
presentado, se aprecia que el recurrente laboró en la
Compañía Minera Atalaya S.A. (fojas
4) como ayudante perforista interior mina desde el 10 de
febrero de 1972 hasta el 20 de noviembre de 1977 y en el cargo de flotador en
7. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZCHP