EXP. N.° 01931-2010-PHC/TC
LIMA
HUMBERTO EFRAÍN
RAMÍREZ PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Humberto Efraín Ramírez Pérez contra la sentencia expedida
por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2009 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de
Refiere que pese a haber
señalado domicilio procesal en el radio urbano de
En la investigación sumaria, el actor se ratifica en lo expuesto en la demanda. Por su parte, los magistrados emplazados coinciden en señalar que el proceso ha sido tramitado respetando las garantías que conforman el debido proceso. Asimismo, manifiestan que si bien el actor fijó domicilio procesal, no ha solicitado informe oral, por lo que no existía la obligación de emitir un decreto fijando la fecha para la audiencia.
El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de octubre de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso penal ha sido tramitado de manera regular, habiéndose respetando las garantías del derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de
agosto de 2008, emitida por
Cuestión procesal
2.
En cuanto al
extremo en que se solicita la nulidad de la condena porque supuestamente
no se habría acreditado el concierto de voluntades con los demás coprocesados, y que, por tanto, debe ser procesado y condenado
por el tipo penal básico de tráfico ilícito de drogas (art. 296.º C.P.) y no por el tipo penal agravado (art. 297.º, inciso
El derecho de defensa
3. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
4. Asimismo este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).
5. Sobre el acto concreto de notificación también se ha señalado que esta es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto una manifestación de este: el derecho de defensa. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial (Exp. N.º 4303-2004-AA/TC; Exp. N.º 0188-2009-PHC/TC, entre otros).
Análisis del caso materia de controversia constitucional
6.
En el caso de
autos el actor alega que pese a que señaló domicilio procesal en el radio
urbano de
7.
Sobre lo dicho, del
análisis de la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se
aprecia que si bien el accionante o su abogado defensor no fueron notificados del
dictamen fiscal supremo ni de la programación de la vista de la causa; tales omisiones per
se no comportan la violación del derecho de defensa, toda vez que el
letrado estuvo en la posibilidad de informarse sobre el trámite del recurso de
nulidad a través de
8.
A mayor
abundamiento, estando a que el actor a través de su abogado defensor, tenía
conocimiento de que el caso se encontraba en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita la subsunción de los hechos en el tipo penal básico de tráfico ilícito de drogas.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse producido la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI