EXP. N.° 01931-2010-PHC/TC

LIMA

HUMBERTO EFRAÍN

RAMÍREZ PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Efraín Ramírez Pérez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 7 de abril de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Primera Fiscalía Suprema Penal, don Tomás Gálvez Villegas, y los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, señores Sivina Hurtado, Román Santisteban, Ponce De Mier, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2008, que confirmando la recurrida, lo condenó a 13 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Exp. N.º 035-2007). Alega la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

 

Refiere que pese a haber señalado domicilio procesal en el radio urbano de la Corte Suprema de Justicia, no se le ha notificado el dictamen fiscal ni la programación de la vista de la causa, lo cual vulnera su derecho de defensa. Asimismo, señala que si bien ha confesado y aceptado su responsabilidad en los hechos materia de investigación judicial, no existe prueba alguna que demuestre que hubo concierto de voluntades con los demás coprocesados, por lo que debió ser condenado por el artículo 296 del Código Penal y no por el artículo 297.º, inciso 6, del Código Penal.

 

En la investigación sumaria, el actor se ratifica en lo expuesto en la demanda. Por su parte, los magistrados emplazados coinciden en señalar que el proceso ha sido tramitado respetando las garantías que conforman el debido proceso. Asimismo, manifiestan que si bien el actor fijó domicilio procesal, no ha solicitado informe oral, por lo que no existía la obligación de emitir un decreto fijando la fecha para la  audiencia.

 

El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de octubre de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso penal ha sido tramitado de manera regular, habiéndose respetando las garantías del derecho al debido proceso.

 

La Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de abril de 2010, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda  por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2008, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que confirmando la recurrida, condenó al accionante a 13 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Exp. N.º 035-2007). Manifiesta el accionante que la mencionada sentencia ha sido dictada sin que se le haya notificado el dictamen fiscal supremo ni la programación de la vista de la causa, y sin que exista prueba alguna que demuestre que hubo concierto de voluntades con los coprocesados, por lo que debió ser condenado por el tipo penal básico de tráfico ilícito de drogas (art. 296.º C.P.) y no por el tipo penal agravado (art. 297.º, inciso 6, C.P.), lo cual viola los derechos al debido proceso y a la defensa.

 

Cuestión procesal

 

2.      En cuanto al extremo en que se solicita la nulidad de la condena porque supuestamente no se habría acreditado el concierto de voluntades con los demás coprocesados, y que, por tanto, debe ser procesado y condenado por el tipo penal básico de tráfico ilícito de drogas (art. 296.º C.P.) y no por el tipo penal agravado (art. 297.º, inciso 6, C.P.), cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de los hechos en un determinado tipo penal, así como determinar la inocencia o la responsabilidad penal del procesado respecto de los hechos imputados sobre la base de una valoración razonable de los medios probatorios, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que la demanda, en este extremo, deber ser declarada improcedente.  

 

El derecho de defensa

 

3.      Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

4.      Asimismo este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

5.      Sobre el acto concreto de notificación también se ha señalado que esta es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto una manifestación de este: el derecho de defensa. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial (Exp. N.º 4303-2004-AA/TC; Exp. N.º 0188-2009-PHC/TC, entre otros).

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

6.      En el caso de autos el actor alega que pese a que señaló domicilio procesal en el radio urbano de la Corte Suprema de Justicia (fojas 5) no se le ha notificado el dictamen fiscal supremo ni la programación de la vista de la causa, dando a entender, fundamentalmente, que su abogado defensor no pudo solicitar el uso de la palabra, mucho menos informar en la vista de la causa, lo cual viola el derecho de defensa.

 

7.      Sobre lo dicho, del análisis de la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se aprecia que si bien el accionante o su abogado defensor no fueron notificados del dictamen fiscal supremo ni de la programación de la vista de la causa; tales omisiones per se no comportan la violación del derecho de defensa, toda vez que el letrado estuvo en la posibilidad de informarse sobre el trámite del recurso de nulidad a través de la Secretaría de la Sala Suprema emplazada. En efecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “Los abogados de las partes pueden informarse del expediente por Secretaría, hasta tres días antes a la vista de la causa”.

 

8.      A mayor abundamiento, estando a que el actor a través de su abogado defensor, tenía conocimiento de que el caso se encontraba en la Sala Suprema emplazada, tanto es así que presentó su escrito señalando domicilio procesal (fojas 5), y considerando que en el trámite del recuso de nulidad en segunda instancia prevalece el sistema escrito, antes que el oral -a diferencia de lo que es un juicio oral-, nada impidió que posteriormente el recurrente, a través de su abogado defensor, se apersone al órgano jurisdiccional, sea para que tome lectura del dictamen fiscal supremo, sea para que solicite el uso de la palabra, o para que presente informes escritos, así como que ofrezca medios probatorios que considere pertinentes en regular ejercicio del derecho de defensa; de lo que se colige que no se ha producido la violación de los derechos antes invocados, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita la subsunción de los hechos en el tipo penal básico de tráfico ilícito de drogas.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse producido la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI