EXP. N 01932-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

MARTHA GATICA

VENTURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 16 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Gatica Ventura contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 409, su fecha 15 de marzo del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 23 de febrero de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Juzgado Penal Transitorio de Tambopata, don Jorge James Parra Aquino, y contra el Fiscal Transitorio de Tambopata, don Alfredo Palacios Montesinos, a efectos de que se declare la nulidad del auto ampliatorio de apertura de instrucción del 17 de noviembre de 2008, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de usurpación agravada y estelionato (Expediente N.º 2005-00082-JM), por cuanto considera que el referido auto ampliatorio resulta aberrante por haberse expedido cuando ya se encontraban vencidos todos los plazos procesales de instrucción de 3 meses, que le causa indefensión. Refiere además que se ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, y los principios de legalidad material y a obtener una resolución fundada en derecho, por lo que también solicita se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal que conoce el juez emplazado.   

 

Refiere que se le viene citando compulsivamente para que preste su declaración instructiva en mérito del citado auto ampliatorio, existiendo el peligro de que sea declarada contumaz y se ordene su captura a nivel nacional, lo que pone en peligro inminente su libertad. Agrega que se ha trastocado el principio del juez natural dado que la causa, que aún no ha sido sentenciada, se inició ante la jueza doña Raquel Loyza Torreblanca; que sin embargo sin existir razón legal alguna dicha causa fue derivada al juez emplazado, por lo que debe tenerse en cuenta que las políticas de descarga procesal no pueden estar por encima de las garantías constitucionales; que el fiscal emplazado luego de haber concluido la tramitación regular de la causa, la denuncia por delito de estelionato en virtud de la cual se amplía el auto apertorio, actuación que no le ha permitido ejercer su defensa porque no se puede habilitar nuevos plazos para ofrecer sus pruebas de descargo; es decir, que el juez emplazado ha reducido a cero el plazo de 90 días de instrucción correspondiente al proceso sumario que no le ha permitido presentar sus pruebas, por lo que apeló el auto cuestionado, impugnación que fue denegada.

 

3.      Que el proceso de hábeas corpus, tal como lo establece el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, como lo es el debido proceso. El debido proceso, en tanto derecho conexo con la libertad individual exige, para ser tutelado mediante el hábeas corpus, que su vulneración conlleve una afectación a la libertad individual.

  

4.      Que en la resolución cuestionada de fecha 17 de noviembre de 2008 (f. 81) se dispone la ampliación del auto de apertura de instrucción contra la recurrente por delito de estelionato, dictándose mandato de comparecencia simple, variando así su situación procesal de comparencia restringida dispuesta en virtud del auto apertorio de instrucción del 20 de enero de 2006 por delito de usurpación agravada (f. 229), no constando en autos que ello posteriormente haya nuevamente variado la medida de comparecencia simple establecida en el auto ampliatorio de apertura de instrucción por una restrictiva de su libertad individual.

 

5.     Que en este sentido ante la ausencia de medidas restrictivas de la libertad individual,  este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

                                                                                                                                 GS