EXP. 01933-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

LINCER MOZOMBITE

ISHUIZA 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2010

 

VISTO

 

    El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lincer Mozombite Ishuiza  contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Martín Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 104, su fecha 22 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 10 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Martir Santos Peña, Héctor Rojas Maraví, Jorge Calderón Castillo, Josué Pariona Pastrana y Carlos Cezenarro Mateus, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 18 de diciembre de 2008, expedida por la Sala que despachan los vocales emplazados, recaída en el proceso penal seguido en su contra por delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado y que se expida nueva resolución con arreglo al derecho y a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, que consagran los derechos a la observancia del debido proceso y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales que a su criterio en el presente caso han sido vulnerados.      

 

Refiere que participó en el delito en mención, pero como autor directo, que no se ha acreditado quién efectuó el disparo que acabó con la vida del agraviado, que las testimoniales consignadas en la citada resolución suprema no señalan a su persona como directo responsable del disparo, y que dicha resolución expresa referencias genéricas y dichos sobre su vinculación con el hecho delictivo. Agrega que declaró ante el fiscal y el juez de la causa que se le encargó atentar contra la vida del agraviado, pero señaló que se negó a continuar con el plan ideado, siendo amenazado por la persona llamada Moisés quien ante su negativa procedió a efectuar el disparo mortal, hecho que no ha sido considerado en la resolución suprema, sólo se ha llegado a la conclusión de modo confuso y sesgado que hizo el disparo mortal; que durante la tramitación del proceso no se han actuado las pruebas típicas, propias y necesarias para la investigación del delito en mención, tampoco se utilizó la metodología de la prueba indiciaria; y que en la sentencia condenatoria se menciona a Moisés para luego desaparecerlo del discurso expositivo considerando que era una estrategia elusiva de su parte, con lo que se está abdicando de la obligación judicial de investigar. Concluye afirmando que la Primera Sala Mixta de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín lo incriminó con la sola sindicación de don James Murrieta Shuña, que no debió ser considerada, salvo que hubieran pruebas concomitantes y coadyuvantes, las cuales no existen en el citado proceso y que interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria por las omisiones y distorsiones procesales; empero contrariamente a efectuarse los correctivos procesales la Sala que despachan los emplazados le denegó dicho recurso dejando incólume la irregular e ilegal sentencia.

 

2.    Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por resolución suprema a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias; materia que es ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI