EXP. 01933-2010-PHC/TC
SAN MARTÍN
LINCER MOZOMBITE
ISHUIZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Lincer Mozombite Ishuiza contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra los vocales integrantes de
Refiere que participó en el
delito en mención, pero como autor directo, que no se ha acreditado quién
efectuó el disparo que acabó con la vida del agraviado, que las testimoniales
consignadas en la citada resolución suprema no señalan a su persona como
directo responsable del disparo, y que dicha resolución expresa referencias
genéricas y dichos sobre su vinculación con el hecho delictivo. Agrega que
declaró ante el fiscal y el juez de la causa que se le encargó atentar contra
la vida del agraviado, pero señaló que se negó a continuar con el plan ideado,
siendo amenazado por la persona llamada Moisés quien ante su negativa procedió
a efectuar el disparo mortal, hecho que no ha sido considerado en la resolución
suprema, sólo se ha llegado a la conclusión de modo confuso y sesgado que hizo
el disparo mortal; que durante la tramitación del proceso no se han actuado las
pruebas típicas, propias y necesarias para la investigación del delito en
mención, tampoco se utilizó la metodología de la prueba indiciaria; y que en la
sentencia condenatoria se menciona a Moisés para luego desaparecerlo del
discurso expositivo considerando que era una estrategia elusiva de su parte,
con lo que se está abdicando de la obligación judicial de investigar. Concluye
afirmando que
2. Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por resolución suprema a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias; materia que es ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI