EXP. N.° 1934-2010-PA/TC
SANTA
SEGUNDO VEGA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Vega Domínguez contra
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 25 de agosto de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Titular del Séptimo Juzgado Laboral de
Chimbote, solicitando que se deje sin efecto
Refiere que
dicha resolución, al confirmar la apelada, desestimando en parte su demanda
sobre indemnización de daños y
perjuicios, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, por no considerar que la indemnización es una sanción impuesta
a través del artículo 52 del Decreto Legislativo Nº 650, para supuestos en
donde el empleador ha descontado indebidamente cualquier beneficio social y no
solo así Compensaciones por Tiempo de Servicio.
2.
Que, con fecha 28 de agosto de 2009, el Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Santa declara improcedente la demanda de amparo por considerar
que los hechos ni el petitorio de la misma están referidos al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno,
3. Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
4. Que, en el caso de autos, se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 3 de julio de 2009, expedida por el Séptimo Juzgado Laboral de Chimbote, que en grado de apelación, confirmó la desestimación de su demanda en el extremo del pago por indemnización de daños y perjuicios.
5.
Que dicha resolución de acuerdo al expediente que obra
en este Tribunal, no fue impugnada mediante el recurso de casación ante
6. Que
por consiguiente, al no interponerse dicho mecanismo impugnatorio necesario, este
Colegiado considera que el recurrente no solo ha incumplido con el requisito de
firmeza exigido para toda resolución judicial cuestionable un sede
constitucional sino que adicionalmente peticionante ha consentido la resolución
que dice agraviarlo, motivo por el cual es de aplicación el artículo 4º del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN