EXP. N.° 1934-2010-PA/TC

SANTA

SEGUNDO VEGA DOMINGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,  3  de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Vega Domínguez contra la Resolución Nº 8, de fecha 30 de marzo de 2010, de fojas 118, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Séptimo Juzgado Laboral de Chimbote, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 13, de fecha 3 de julio de 2009, emitida al interior del proceso de devolución de descuentos indebidos y pago doble como indemnización por daños y perjuicios que iniciara en contra de la Empresa Siderurgica del Perú S.A.A (expediente Nº 2008-02024- JR-LA-07).

 

Refiere que dicha resolución, al confirmar la apelada, desestimando en parte su demanda sobre indemnización de daños y perjuicios, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no considerar que la indemnización es una sanción impuesta a través del artículo 52 del Decreto Legislativo Nº 650, para supuestos en donde el empleador ha descontado indebidamente cualquier beneficio social y no solo así Compensaciones por Tiempo de Servicio.

 

2.      Que, con fecha 28 de agosto de 2009, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Santa declara improcedente la demanda de amparo por considerar que los hechos ni el petitorio de la misma están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que, en el caso de autos, se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 3 de julio de 2009, expedida por el Séptimo Juzgado Laboral de Chimbote, que en grado de apelación, confirmó la desestimación de su demanda en el extremo del pago por indemnización de daños y perjuicios.

 

5.      Que dicha resolución de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada mediante el recurso de casación ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como lo establecen las ejecutorias supremas obrantes en autos (Casación N° 270-2003-HUÁNUCO, Casación N° 1659-2003-PIURA, Casación N° 790-2002-ICA, entre otras, que incorporan la causal de casación por contravención de las normas que garantizan el debido proceso), recurso que se constituye en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente “la correcta interpretación y aplicación de normas de derecho material”.

 

6.      Que por consiguiente, al no interponerse dicho mecanismo impugnatorio necesario, este Colegiado considera que el recurrente no solo ha incumplido con el requisito de firmeza exigido para toda resolución judicial cuestionable un sede constitucional sino que adicionalmente peticionante ha consentido la resolución que dice agraviarlo, motivo por el cual es de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN