EXP. N.° 01935-2009-PA/TC

AREQUIPA

GERVACIO FÉLIX

VALDIVIA GARCÍA

                                                                                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gervacio Félix Valdivia García contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 170, su fecha 30 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2179-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de abril del 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta haber laborado para la Sociedad Minera Cerro Verde S.A., desde el 10 de mayo de 1972 hasta el 30 de abril de 1994, y que según el Certificado Médico 257-2007, expedido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

          La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente alegando que la pretensión planteada no puede ser conocida en la vía excepcional del amparo por carecer de etapa probatoria.

 

          El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 26 de junio del 2008, declara fundada la demanda, considerando que en mérito al examen médico aportado en autos ha quedado plenamente acreditado que el demandante adolece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

           La Sala Superior competente revoca la apelada y declara  infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad que padece el demandante y la labor que realizaba.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución 2179-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de abril del 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, que ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del régimen de protección de los trabajadores sujetos a labores de riesgo (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), ha establecido que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el hecho de trabajar como empleado no menoscaba el riesgo al que haya estado expuesta su salud durante sus labores de obrero (fundamento 11).

 

4.        De la Constancia de Trabajo de fecha 30 de abril de 1994 (fojas 3), expedida por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A., se aprecia que el recurrente mantuvo vínculo laboral entre el 10 de mayo de 1972 y el 30 de abril de 1994 con la citada empleadora, ocupando los cargos de ayudante de la Oficina de Personal, auxiliar personal, oficinista y auxiliar de servicios y auxiliar II. En tal sentido, se advierte que las labores que realizó el recurrente durante el citado período laboral fueron en calidad de empleado, razón por la cual en atención a lo que dispone el citado precedente vinculante,  no le corresponde percibir una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley  18846, por cuanto no laboró como obrero durante la vigencia de la referida norma.

 

5.        En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión que se alega, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA