EXP. N.° 01935-2009-PA/TC
AREQUIPA
GERVACIO
FÉLIX
VALDIVIA
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de enero
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gervacio
Félix Valdivia García contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 170, su
fecha 30 de diciembre de 2008, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto
de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2179-2007-ONP/DC/DL
18846, de fecha 26 de abril del 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una
renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más
el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta haber
laborado para la Sociedad Minera
Cerro Verde S.A., desde el 10 de mayo de 1972 hasta el 30 de abril de 1994, y
que según el Certificado Médico 257-2007, expedido por el Hospital Goyeneche
del Ministerio de Salud, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral.
La emplazada contesta la demanda solicitando
que sea declarada improcedente alegando que la pretensión planteada no puede
ser conocida en la vía excepcional del amparo por carecer de etapa probatoria.
El Primer Juzgado Civil de Arequipa,
con fecha 26 de junio del 2008, declara fundada la demanda, considerando que en
mérito al examen médico aportado en autos ha quedado plenamente acreditado que
el demandante adolece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial
bilateral.
La Sala Superior competente
revoca la apelada y declara infundada la
demanda por considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad que
debe existir entre la enfermedad que padece el demandante y la labor que realizaba.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se
declare inaplicable la
Resolución 2179-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de abril del
2007, y que, en consecuencia, se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846, más el pago de los devengados,
intereses legales y costos del proceso. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en el
precedente vinculante recaído en la
STC 02513-2007-PA/TC, que ha unificado los criterios relacionados
con la aplicación del régimen de protección de los trabajadores sujetos a
labores de riesgo (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), ha
establecido que no se pierde el derecho a
una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya
laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la
vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el hecho de trabajar como
empleado no menoscaba el riesgo al que haya estado expuesta su salud durante sus
labores de obrero (fundamento 11).
4.
De la Constancia de Trabajo de
fecha 30 de abril de 1994 (fojas 3), expedida por la Sociedad Minera
Cerro Verde S.A., se aprecia que el recurrente mantuvo vínculo laboral entre el
10 de mayo de 1972 y el 30 de abril de 1994 con la citada empleadora, ocupando
los cargos de ayudante de la Oficina
de Personal, auxiliar personal, oficinista y auxiliar de servicios y auxiliar
II. En tal sentido, se advierte que las labores que realizó el recurrente durante
el citado período laboral fueron en calidad de empleado, razón por la cual en
atención a lo que dispone el citado precedente vinculante, no le corresponde percibir una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por cuanto no laboró como obrero
durante la vigencia de la referida norma.
5.
En consecuencia, al no
haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión que se alega, la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA