EXP. N.° 01936-2010-PA/TC

ICA

ISAIAS, MENDOZA ALATA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 27 de julio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Mendoza Alata contra la sentencia expedida por la Sala Mixta y Penal de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 267, su fecha 13 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita pensión de invalidez por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la dispuesto por el Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

2.      Que el Juzgada  Mixto de Vista Alegre, con fecha 8 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, argumentando que existen contradicciones entre los exámenes médicos obrantes en autos, por lo que el amparo no es la vía idónea. La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamento similar.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 2313-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández) ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Que a fojas 2 obra copia legalizada del Dictamen de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital III Félix Torrealva Gutierrez – Ica de EsSalud, de fecha 1 de octubre de 2007, que concluye   que el demandante padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico con 55% de incapacidad.

 

5.      Que a fojas 131, obra copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud ( EPS), de fecha 26 de agosto de 2008, de acuerdo con el cual el actor adolece de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral con 46.09% de incapacidad.

 

6.      Que en consecuencia, se aprecia claramente que existen certificados médicos contradictorios; por lo tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN