EXP. N.° 1937-2010-PA/TC
LIMA
B.V.P.S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jaime Hipólito Martínez Carrasco, en
representación de B.V.P.S.A contra
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 30 de julio de 2009 el recurrente
interpone demanda de amparo contra los integrantes de
Refiere que
dicha resolución, al revocar indebidamente la medida cautelar de embargo en
forma de inscripción concedida a su favor a través de
2.
Que con fecha 7 de agosto de 2009, el Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de de
3. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, interpretado en concordancia con el artículo III del Título Preliminar de dicho cuerpo normativo, los justiciables tienen la posibilidad de interponer demanda de amparo a partir de la resolución firme que les causa agravio, hasta los treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (Fundamento Jurídico Nº 6, RTC N.° 00538-2010-PA). En ese contexto, al haberse manifestado esta última resolución con fecha 17 de junio de 2009, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 30 de julio de 2009, la misma se encuentra dentro del plazo prescrito por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
4. Que, como lo ha venido señalando este Colegiado, la procedencia de demandas de amparo contra resoluciones judiciales es de naturaleza excepcional y se encuentra limitada a supuestos específicos. En efecto, su naturaleza excepcional se respalda principalmente en los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales, y solo procede en los casos en los que se vulnere o amenace derechos constitucionales.
5.
Que en el presente caso, el recurrente considera lesivo
a sus derechos fundamentales del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva
6. Que en consecuencia, al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, ni de ningún otro de naturaleza ius fundamental, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que procede la confirmatoria del auto que rechaza liminarmente la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN