EXP. N.° 1937-2010-PA/TC

LIMA

B.V.P.S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Hipólito Martínez Carrasco, en representación de B.V.P.S.A contra la Resolución Nº 8, de fecha 19 de marzo de 2010, de fojas 140, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 30 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con la finalidad que se deje sin efecto la Resolución Nº 8, de fecha 8 de mayo de 2008, recaída en el incidente de apelación de medida cautelar, derivada del Expediente Nº 1997-0349-25-1401-JR-CI-03, seguido por Orquendo Abogados Asociados S.C.R.L. contra doña Carmen Luisa Ruiz- Huidobro Alvarado, sobre obligación de dar suma de dinero.

 

Refiere que dicha resolución, al revocar indebidamente la medida cautelar de embargo en forma de inscripción concedida a su favor a través de la Resolución Nº 3, de fecha 27 de mayo de 2008, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues sustrae a la ejecutada de la obligación de pagarle la suma debida.

  

2.        Que con fecha 7 de agosto de 2009, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente la demanda por considerar que esta se interpuso fuera del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, interpretado en concordancia con el artículo III del Título Preliminar de dicho cuerpo normativo, los justiciables tienen la posibilidad de interponer demanda de amparo a partir de la resolución firme que les causa agravio, hasta los treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (Fundamento Jurídico Nº 6, RTC N.° 00538-2010-PA). En ese contexto, al haberse manifestado esta última resolución con fecha 17 de junio de 2009, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 30 de julio de 2009, la misma se encuentra dentro del plazo prescrito por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que, como lo ha venido señalando este Colegiado, la procedencia de demandas de amparo contra resoluciones judiciales es de naturaleza excepcional y se encuentra limitada a supuestos específicos. En efecto, su naturaleza excepcional se respalda principalmente en los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales, y solo procede en los casos en los que se vulnere o amenace derechos constitucionales.

 

5.        Que en el presente caso, el recurrente considera lesivo a sus derechos fundamentales del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva la Resolución Nº 8, que deniega la medida cautelar de embargo en forma de inscripción concedida a su favor. Sin embargo, tales afirmaciones no se condicen con la realidad, debido a que dicha resolución ha sido emitida a través de un proceso regular, no evidenciándose afectación de los derechos fundamentales alegados ni de ningún otro, tanto más si la instancia pertinente ha esgrimido la razón fundamental para haber revocado el concesorio de medida cautelar concedida a favor del recurrente, esto es, por no ser parte en la relación jurídica procesal, ni haber solicitado la sustitución de la ejecutante como sucesora procesal, ni haber acreditado tal situación al momento de peticionar la medida cautelar como lo requiere el artículo 108 del Código Procesal Civil (vide segundo párrafo del considerado noveno de la Resolución cuestionada, obrantes a fojas 57-58 del cuaderno principal).

 

6.        Que en consecuencia, al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, ni de ningún otro de naturaleza ius fundamental, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que procede la confirmatoria del auto que rechaza liminarmente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN