EXP. N.° 01938-2007-PA/TC

LIMA

FELIPE CHANI SEQUEIROS

Y OTRO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 01938-2007-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declaran FUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a disentir en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan el quórum suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 11º, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia que suscriben los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se agrega; el voto del magistrado Eto Cruz, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Álvarez Miranda, que se anexa; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Chani Sequeiros y otro contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte de Justicia de la Lima, de fojas 147, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de junio de 2005, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Empresa Comercial Magdalena S.A. solicitando el cese de la vulneración de sus derechos de accionistas, por lo cual se debe ordenar a la demandada los reconozca como accionistas, citándolos a participar en las asambleas que se llevan a cabo en la empresa. Sostienen que se lesionan sus derechos a la libertad de opinión y expresión, a la igualdad ante la ley, a la dignidad de la persona y a la integridad moral y psicológica.

 

            Afirman los recurrentes que sin motivo alguno se les ha privado de su derecho a participar en la Junta General de Accionistas realizada el 6 de junio de 2005, a la que no fueron convocados, y en la que fueron declarados personas no gratas.

 

La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de las vías previas y falta de legitimidad para obrar del demandado, y respecto al fondo de la demanda afirma que los demandantes fueron convocados a la Junta General de Accionistas, y que concurrieron a ella.

 

            El Cuadragésimo Juzgado  Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2005, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que los demandantes tuvieron conocimiento de la realización de la junta, a la que concurrieron, y que por acuerdo de los socios se decidió retirarlos de ella, pudiendo impugnar el acuerdo, tal como lo establece la Ley General de Sociedades, en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los accionistas deben impugnar el acuerdo en la vía correspondiente.

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01938-2007-PA/TC

LIMA

FELIPE CHANI SEQUEIROS

Y OTRO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que habiéndose producido discordia en la presente causa, me adhiero al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Eto Cruz, por los fundamentos siguientes:

 

  1. Conforme es de verse de autos, la pretensión está dirigida a que se les restituya su condición de socios accionistas, pues sostienen que no fueron convocados para la Junta General Extraordinaria Anual de Accionistas de la Empresa Comercial Las Brisas de Magdalena Sociedad Anónima programada para el día 06 de junio del 2005.

 

  1. Sostienen que al haber tomado conocimiento por parte de terceros respecto a la convocatoria, se apersonaron al local donde se llevaba a cabo la Junta de accionistas, acto en el cual manifestaron su voluntad de participación, momentos en la que fueron retirados en forma violenta por los miembros del Consejo Directivo, aduciendo haberlos declarado personas no gratas.

 

  1. Que de la parte pertinente del acta de Junta General Ordinaria Anual de Accionista, cuya copia corre a fojas 56, se puede advertir que se puso en votación el retiro de la Junta a  los socios accionistas demandantes mientras dure el proceso judicial interpuesto en contra de sus cónyuges, hecho que ha sido afirmado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, cuando a la letra sostiene “ …los integrantes del Directorio encabezado por su Presidente Julio Jayo Ccaico, estábamos en la obligación de ponerlo al voto, tal conforme se realizó, habiendo obtenido una votación unánime para que los señores Chani y Suca se retiraran”; que si bien tal decisión provenía del acto de la Junta General de Accionistas, órgano supremo de la sociedad, ello no reemplaza al procedimiento  que debe ser sometido todo asociado en casos de incurrir en causal prevista en los Estatutos de la Empresa.

 

  1. Que a mayor abundamiento, se puede inferir que la decisión de retirar a los recurrentes sin que medie causal alguna, tenía como propósito no solo que los accionistas demandantes no concurran a la sesión convocada, sino a ninguna otra Junta general mientras dure el proceso judicial de sus cónyuges (parte pertinente fs. 56); lo cual nos lleva a determinar que estamos frente a un acto lesivo de carácter continuado.

 

            Por estos fundamentos y haciendo propios los fundamentos expuestos por el magistrado Álvarez Miranda, mi voto es porque se declare FUNDADA  la demanda.

 

S.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01938-2007-PA/TC

LIMA

FELIPE CHANI SEQUEIROS

Y OTRO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por el magistrado Álvarez Miranda, y con el respeto que se merecen los magistrados que han emitido su voto en mayoría, considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

A.        La naturaleza jurídica del amparo

 

1.         Una de las principales innovaciones que trajo consigo la promulgación de la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional) fue la determinación de que los procesos constitucionales tenían una naturaleza residual, es decir que no procedería endilgar un proceso constitucional si es que existen vías igualmente satisfactorias que permitan resarcir la controversia jurídica planteada. Ello se desprende de lo previsto en el artículo 5º inciso 2) del referido cuerpo adjetivo constitucional cuando señala: “… No proceden los procesos constitucionales cuando: … 2) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus…”.

 

2.         Pero dicha regla no es de aplicación automática, sino que impone una exigencia adicional al Juez Constitucional, el cual al conocer una demanda de este tipo deberá analizar si la pretensión constituye una vulneración efectiva de un derecho fundamental que exija una actuación inmediata de parte de la judicatura constitucional a efecto de salvaguardar su vigencia, caso contrario se pronunciará por la improcedencia de demanda estableciendo la existencia de una vía igualmente satisfactoria a través de un proceso ordinario.

 

3.         En el presente caso existe dicha exigencia pues es manifiesto que los recurrentes no vienen ejerciendo sus derechos de accionistas, pues la Junta General de Accionistas de la Empresa Comercial Magdalena S.A. les quitó su condición de tal, apreciándose, prima facie, una presunta violación de sus derechos fundamentales, y que se vendría repitiendo de manera continua cada vez que sesiona el directorio de la referida empresa y los recurrentes no participan; por ello creemos necesario efectuar un análisis del fondo de la controversia para determinar si existe violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales de los recurrentes.

 

B.        Delimitación de la pretensión y análisis del caso

 

4.         Conforme al petitorio efectuado en el escrito de demanda, se puede concluir que lo que en esencia pretenden los recurrentes es que se les reconozca como accionistas y consecuentemente se los cite a participar en las asambleas que se llevan a cabo con motivo de la marcha de la citada empresa.

 

5.         Para restablecer la condición de accionistas de los demandantes, este Colegiado tendría que dejar sin efecto el acuerdo de la Junta General de Accionistas, que tuvo lugar el día 6 de junio de 2005. Para ello habrá que determinar, en primer lugar si la sanción ha obedecido a una causal prevista en los estatutos de la citada empresa y, en segundo lugar si es que se ha respetado escrupulosamente el derecho al debido proceso en sede privada. Así, una de las exigencias primordiales del derecho sancionador, sea este estatal o privado, es el respeto del principio de legalidad, es decir, la existencia previa y taxativa de la conducta prohibida. Sumado a ello se hace necesario que la sanción sea consecuencia del respeto de un procedimiento, aunque mínimo, que garantice el pleno ejercicio de ciertos derechos como por ejemplo el derecho de defensa.

 

6.         Queda claro entonces que las personas jurídicas no están dispensadas de observar el estricto respeto del derecho fundamental al debido proceso, sea en cualquiera de las manifestaciones que éste tenga, por lo que deben incorporarlas a la naturaleza especial del proceso particular  que hubiesen establecido, a efecto de garantizar un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora que poseen.

 

7.                  Efectuado el análisis del expediente se ha podido advertir que la sanción impuesta fue consecuencia inmediata de una decisión tomada por la Junta General de Accionistas, teniendo como fundamento el hecho de que las cónyuges de los recurrentes estaban siendo sometidas a proceso judicial, con lo que su condición de accionistas se veía comprometida. Con lo expuesto hasta aquí, queda evidenciada la inexistencia de aquellos requisitos mínimos señalados en el considerando precedente por lo que la sanción impuesta devendría en ilegítima e irracional.

 

8.                  Consecuentemente se ha evidenciado una manifiesta afectación de los derechos fundamentales de los recurrentes.

 

En tal sentido mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01938-2007-PA/TC

LIMA

FELIPE CHANI SEQUEIROS

Y OTRO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Chani Sequeiros y otro contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte de Justicia de la Lima, de fojas 147, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo en autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de junio de 2005 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Empresa Comercial Magdalena S.A., solicitando el cese de la vulneración de sus derechos de accionistas por lo cual se debe ordenar a la demandada los reconozca como accionistas, citándolos a participar en las asambleas que se llevan a cabo en la empresa; por considerar que se lesionan sus derechos a la libertad de opinión y expresión, igualdad ante la ley, dignidad de la persona, e integridad moral y psicológica.

 

Afirman los recurrentes que sin motivo alguno se les ha privado de su derecho a participar en la Junta General de Accionistas realizada el 6 de junio de 2005, a la que no

fueron convocados, y en la que fueron declarados personas no gratas.

 

La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de las vías previas y falta y de legitimidad para obrar del demandado y respecto al fondo de la demanda afirma que los demandantes fueron convocados a la Junta General de Accionistas, habiendo concurrido a ella.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2005, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda por considerar que los demandantes tuvieron conocimiento de la realización de la junta, a la

que concurrieron, y que por acuerdo de los socios se decidió retirarlos de ella, pudiendo impugnar el acuerdo, tal como lo establece la Ley General de Sociedades, en un proceso

ordinario que cuente con estación probatoria.

 

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que los accionistas deben impugnar el acuerdo en la vía correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

§l. Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es el cese de la vulneración de los derechos de accionistas de los recurrentes, por lo que solicitan que la empresa demandada los reconozca como accionistas, citándolos a participar en las asambleas que se llevan acabo en la empresa.

 

§2. Planteamiento del problema

 

2.   Los recurrentes sostienen que la empresa demandada la ha lesionado sus derechos “al haberlos obligado a retirarse de la Junta de Accionistas, declarándolos personas no gratas, afectándose su dignidad, honor y reputación y libertad de opinión, habiendo ejercido contra ellas violencia moral y física”.

 

3.   Planteado en estos términos por los recurrentes, no son, sin embargo, los derechos por ello invocados los que, de manera central, se hallan en juego en el presente caso; por el contrario, considero que el problema trae a discusión fundamentalmente si se ha afectado el derecho al debido proceso y si, en conexión con ello, se ha infringido el principio de legalidad, con la decisión de la Junta General de Accionistas  de declarar personas no gratas y retirar o excluir de la asamblea general de accionistas a los recurrentes.

 

§3.  El acto lesivo como acto continuado

 

  1. En el presente caso, si bien el acto presuntamente lesivo consiste en la decisión de retirar a los recurrentes de la asamblea de la Junta General de Accionistas, que tuvo lugar el 6 de junio de 2005, tal como se señala en la delimitación del petitorio, los demandantes también tienen como pretensión que la empresa demandada les restituya sus derechos como accionistas y los cite a participar en las asambleas que se lleven a cabo a futuro en la empresa.

 

5.   Por esta razón, en sentido estricto, en el presente caso se está ante un acto lesivo de carácter continuado, pues el acto de retirar a los recurrentes acontecido el 6 de junio habrá de ocurrir también con motivo de la realización de cada asamblea que tenga lugar en lo futuro. Se está, entonces, ante la amenaza de un acto lesivo de carácter continuado, es decir, la amenaza del impedimento de participación de los recurrentes en todas las asambleas que se realicen en el futuro.

 

6.   Ahora bien, se trata de una amenaza “cierta” dado que la causa invocada en la asamblea de la Junta General donde se acordó el retiro de los recurrentes fue la  existencia de un proceso judicial contra las cónyuges de aquéllos, proceso que, en tanto siga en curso, puede suponerse de manera fundada que la demandada continuará actuando del mismo modo al del día donde tuvo lugar el acuerdo del retiro de los recurrentes (6 de junio de 2005). A la misma conclusión se arriba si se tiene en cuenta que otra razón invocada en la referida asamblea fue la declaración de “personas no gratas” de los recurrentes, la cual no ha sido revocada ni dejada sin efecto, por lo que, de igual forma, puede suponerse fundadamente que, en tanto ella subsista, la demandada continuará procediendo de la misma forma en la que actuó en dicha asamblea. En conclusión, se está ante una amenaza cierta.

 

7.   Se trata, además, de una amenaza de realización “inminente”. La inminencia, entendiendo por tal la realización pronta de un evento, se da en el presente caso con motivo de la realización, no eventual o probable, sino futura y cierta, de las próximas asambleas de Junta General de Accionistas, de modo que es inminente el impedimento de la participación de los recurrentes ante la realización de las futuras asambleas por parte de la demandada. En consecuencia, estando en el presente caso  ante una amenaza cierta e inminente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, considero que corresponde examinar el fondo de la controversia.

 

§4. Excepciones propuestas: vía previa y legitimidad procesal pasiva

 

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía previa debe ser desestimada debido a que el acto impugnado ha sido adoptado por el órgano de mayor jerarquía de la sociedad comercial demandada, esto es, por la Junta General de Accionistas. Asimismo, la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado también debe ser desestimada debido a que la Gerencia General es el órgano de la sociedad que detenta la representación legal de ésta, conforme lo establece el articulo 20° del Estatuto de la demandada, por lo que cual la legitimidad procesal pasiva corresponde a la sociedad comercial “Empresa Comercial Magdalena S.A.”.

 

§5. Efecto horizontal de los derechos fundamentales

 

9.   Los derechos fundamentales detentan un efecto horizontal o inter privatos (Cfr. STC, Exp. 1 124-2001 -PA/TC, entre otras). Tal efecto se deriva, por un lado, del artículo 38° de la Constitución, en cuanto establece que todos los peruanos tienen el deber de "respetar" y "cumplir" la Constitución y, por otro, se deriva también del principio de dignidad (artículo 1 y 3 de la Constitución), en cuanto el valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales proyecten también su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada. La dignidad de la persona trae así, consigo, la proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social exento del efecto normativo y regulador de los mismos, pues de haber alguno, por excepcional que fuese, significaría negar el valor normativo del mismo principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria, en las relaciones jurídicas de derecho privado.

 

§6. Efecto horizontal de los derechos fundamentales en relaciones jurídicas de derecho societario

 

10.  En virtud del efecto interprivatos u horizontal de los derechos fundamentales, estos vinculan también las relaciones jurídicas que tienen lugar en el ámbito del derecho de sociedades. Desde tal perspectiva, los actos de los órganos de las sociedades comerciales como los de la Junta General de Accionistas o de su Directorio, o incluso los de la Gerencia, no sólo hallan límites en la Ley General de Sociedades o en las disposiciones estatutarias, sino también, y de modo particularmente importante, en el conjunto de derechos fundamentales. De esto se deriva, por ejemplo, que en toda limitación o suspensión de los derechos del accionista, efectuada por una sociedad anónima, ésta se halla vinculada por los derechos fundamentales de la persona.

 

§7. Análisis del caso

 

§7.1 Los derechos de participación de los accionistas

 

  1. La Ley N.° 26887 General de Sociedades establece que los accionistas con derecho a voto -como el caso de los recurrentes- tienen el derecho de “intervenir y votar en las juntas generales o especiales” (Art. 95, inc.2) o el de "asistir a la junta general y ejercer sus derechos" (art. 121°) o de acceder a la información relacionada al objeto de la junta (art. 130). En virtud del mencionado efecto horizontal o interprivatos, el goce o ejercicio de este conjunto de derechos del accionista no puede ser limitado ni suspendido de manera arbitraria, sino con irrestricta observancia de sus derechos fundamentales, más allá, claro está, de la observancia debida a la ley y a las disposiciones del respectivo Estatuto.

 

§7.2 Derecho al debido proceso

 

12. El derecho a un debido proceso garantiza no sólo que en un procedimiento se respete los derechos y principios que lo conforman, sino también que toda restricción o limitación de los derechos de una persona -del género que fuesen- sólo puede tener lugar a través de un procedimiento preestablecido, donde haya tenido la oportunidad de alegar o defender sus intereses. No puede haber, en tal sentido, una restricción o limitación del derecho de una persona sin que haya existido un procedimiento, normado previamente, pues de haberlo, se lesiona el derecho fundamental al debido proceso.

 

13. En el presente caso de autos advierto que la declaración de persona no grata de los recurrentes y la orden de que se retiren de la asamblea de la Junta General de

Accionistas fue precedida únicamente por una decisión por votación mayoritaria de la referida Junta de proceder a tal acto. Se trató de un acto de mera decisión por la decisión, ausente de siquiera un mínimo procedimiento, previamente establecido, donde los recurrentes alegaran a favor de sus intereses. Aun cuando se trataba del acto de la Junta General de Accionistas, esto es, del “órgano supremo de la sociedad” (Art. 111, Ley General de Sociedades), ello no eximía, en absoluto, a la sociedad demandada, de la celebración de un procedimiento, conforme a normas preestablecidas, para concluir o no en la restricción de los derechos de participación en la Junta de los recurrentes. La sola decisión de la mayoría no es por sí misma justificante de la restricción de los derechos de los recurrentes, ya que la misma regla de mayoría, como manifestación de un colectivo, tiene una valla insuperable en los derechos fundamentales en general y, en el derecho al debido proceso, en particular.

 

14. Vinculado a lo anterior, esto es, a la lesión del derecho al debido proceso de los  recurrentes, se constata que la lesión de este derecho no sólo halla origen en la ausencia de un procedimiento preestablecido para restringir los derechos de los recurrentes, sino también en la infracción del principio de legalidad, que, como es sabido, conforma el derecho al debido proceso.

 

  1. El principio de legalidad garantiza que toda restricción o limitación de los derechos de la persona debe estar previamente tipificada o prevista en la ley, de modo que no puede haber restricción o limitación que no esté prevista previamente como supuesto de restricción de derechos, pues, de haberlo, se estaría infringiendo tal principio.

 

16. La asamblea de la “Junta General Ordinaria de Accionistas” de la empresa demandada decidió por unanimidad, con excepción de los recurrentes, invitar a retirarse a los recurrentes de la Asamblea. De la lectura del acta de la Asamblea se advierte que en ningún extremo de la misma se invoca o se fundamenta tal decisión en disposición o norma alguna contenida en una Ley o en el Estatuto donde se tenga previsto un supuesto de restricción de los derechos de los accionistas, tal como la adoptada contra los recurrentes. No observo, en tal sentido, previsión normativa alguna que contemple y que pueda sustentar la restricción de los derechos de participación de los recurrentes o, al menos, la demandada no ha demostrado la existencia de previsión alguna de tal naturaleza. Por el contrario, de las intervenciones de los otros socios, expresadas en la asamblea, sólo se menciona el que los recurrentes tendrían intereses contrarios a la empresa demandada debido a la existencia de un proceso contra las cónyuges de aquellos, o el que “no son gratos” (Cfr. fojas 56 del cuaderno principal), mas no la invocación de una norma que tipifique una restricción de los derechos de los accionistas como la cuestionada por los recurrentes, de modo que en ella pueda esa restricción hallar cobertura legal. Ausente de ésta, la actuación cuestionada ha infringido el principio de legalidad y, por tanto, ha ocasionado una lesión del derecho al debido proceso.

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADAS las excepciones propuestas; porque se declare FUNDADA la demanda de amparo; porque se deje sin efecto el Acuerdo de la asamblea de la Junta General de Accionistas de la Empresa Comercial Magdalena S.A., de fecha 6 de junio de 2005, en el extremo que dispuso el retiro de don Felipe Chani Sequeiros y de don Domingo Suca Mendoza; porque se ordene a la Empresa Comercial S.A. que restituya a don Felipe Chani Sequiros y a don Domingo Suca Mendoza el ejercicio de todos los derechos que se derivan de su condición de accionistas de dicha empresa, que se cite a los mencionados recurrentes a todas las asambleas de la Junta General de Accionistas y a los demás actos en los que, de ser el caso y conforme a la Ley General de Sociedades y al Estatuto de la empresa, tengan derecho a participar, que se abstenga de impedir a los mencionados recurrentes el ejercicio de sus derechos de participación así como todos los derechos que les corresponden en su condición de accionistas; y porque se disponga que el juez de   ejecución aplique a la Empresa Comercial Magdalena S.A. las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, en caso de no cumplir los mandatos contenidos en el numeral 3 de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01938-2007-PA/TC

LIMA

FELIPE CHANI SEQUEIROS

Y OTRO

 

VOTO DISCORDANTE DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y

VERGARA GOTELLI

 

 

Coincidimos en el presente voto discrepando del voto emitido por el otro magistrado

integrante de la Sala por los fundamentos siguientes:

 

1.      Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Chani Sequeiros y otro contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente el amparo de autos.

 

2.      Los peticionantes con fecha 17 de junio de 2005 interponen demanda de amparo contra don Abdonio Rufino Sáenz Espinoza en su condición de Director Gerente de la Empresa Comercial Las Brisas de Magdalena S.A., solicitando que cese la vulneración a sus derechos de accionistas y a sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1 y 2 incisos 1), 4), 7) de la Constitución.

 

3.      Coincidimos con el ponente al reconocer que la pretensión de los recurrentes consiste en obtener un reconocimiento, por parte de la entidad emplazada, como accionista; de ésta y en consecuencia los citen para participar de las asambleas que se llevan a cabo en la empresa.

 

4.      Del estudio de autos se evidencia que la pretensión de fondo de los demandantes consiste en recurrir de una decisión de la Junta General Ordinaria, que es el órgano supremo de la Sociedad (Articulo 11 Ley General de Sociedades), punto en el que se inicia la diferencia con la decisión esbozada en el proyecto que viene a conocimiento.

 

5.      Dentro de nuestro ordenamiento jurídico tenemos la Ley N.° 26887 General de Sociedades, en la que se encuentra regulada la impugnación de acuerdos de la junta general de accionistas cuya parte pertinente literalmente prescribe:

“Artículo 139.- Acuerdos impugnables.

Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley.

No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto.

El Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente.

(...)”

 

  1. La citada ley en su artículo 143 prescribe que:

“La impugnación se tramita por el proceso abreviado. Las que se sustenten en defectos de convocatoria o falta de quórum se tramitan por el proceso sumarísimo.

Es competente para conocer la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general el juez del domicilio de la sociedad”.

 

  1. Dentro de este contexto consideramos que la pretensión de 1os recurrentes tiene en la vía ordinaria su cauce natural siendo su naturaleza de connotación patrimonial. Siguiendo esta lógica tenemos que el artículo 5 inciso 2) del Código Procesal Constitucional estatuye que los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Asimismo en la STC N.° 04196-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha interpretado dicha disposición en el sentido que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por los demandantes, ésta no es la excepcional del amparo, que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Por otro lado, y más recientemente -STC N.° 0206-2005-PA-TC-, el mismo Colegiado ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si los demandantes disponen de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, deben acudir a dicho proceso y no al residual de amparo.

 

Por estas consideraciones nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI