EXP.
N.° 01938-2007-PA/TC
LIMA
FELIPE
CHANI SEQUEIROS
Y OTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente N.º 01938-2007-PA/TC es aquella
conformada por los votos de los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, que declaran FUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a
disentir en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el
sentido del Fallo y alcanzan el quórum suficiente para formar sentencia,
como lo prevé el artículo 11º, primer párrafo del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
enero de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia, con el voto en discordia que suscriben los magistrados
Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se agrega; el voto del magistrado Eto
Cruz, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Álvarez
Miranda, que se anexa; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle
Hayen, que también se acompaña.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Chani Sequeiros y otro
contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la
Corte de Justicia de la Lima, de fojas 147, su fecha 16 de noviembre de
2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 17 de junio de 2005, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Empresa Comercial
Magdalena S.A. solicitando el cese de la vulneración de sus derechos de
accionistas, por lo cual se debe ordenar a la demandada los reconozca como
accionistas, citándolos a participar en las asambleas que se llevan a cabo en
la empresa. Sostienen que se lesionan sus derechos a la libertad de opinión y
expresión, a la igualdad ante la ley, a la dignidad de la persona y a la
integridad moral y psicológica.
Afirman
los recurrentes que sin motivo alguno se les ha privado de su derecho a
participar en la Junta
General de Accionistas realizada el 6 de junio de 2005, a la
que no fueron convocados, y en la que fueron declarados personas no gratas.
La demandada deduce las
excepciones de falta de agotamiento de las vías previas y falta de legitimidad
para obrar del demandado, y respecto al fondo de la demanda afirma que los
demandantes fueron convocados a la Junta General de Accionistas, y que concurrieron
a ella.
El
Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil
de Lima, con fecha 28 de octubre de 2005, declara infundadas las excepciones
propuestas e infundada la demanda, por considerar que los demandantes tuvieron
conocimiento de la realización de la junta, a la que concurrieron, y que por
acuerdo de los socios se decidió retirarlos de ella, pudiendo impugnar el
acuerdo, tal como lo establece la Ley General de Sociedades, en un proceso
ordinario que cuente con estación probatoria.
La
Sala
revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar
que los accionistas deben impugnar el acuerdo en la vía correspondiente.
Por los fundamentos que
a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP.
N.° 01938-2007-PA/TC
LIMA
FELIPE
CHANI SEQUEIROS
Y OTRO
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Que habiéndose
producido discordia en la presente causa, me adhiero al voto de los magistrados
Álvarez Miranda y Eto Cruz, por los fundamentos siguientes:
- Conforme
es de verse de autos, la pretensión está dirigida a que se les restituya
su condición de socios accionistas, pues sostienen que no fueron
convocados para la
Junta General Extraordinaria Anual de Accionistas de la Empresa Comercial
Las Brisas de Magdalena Sociedad Anónima programada para el día 06 de
junio del 2005.
- Sostienen
que al haber tomado conocimiento por parte de terceros respecto a la
convocatoria, se apersonaron al local donde se llevaba a cabo la Junta de accionistas,
acto en el cual manifestaron su voluntad de participación, momentos en la
que fueron retirados en forma violenta por los miembros del Consejo
Directivo, aduciendo haberlos declarado personas no gratas.
- Que de
la parte pertinente del acta de Junta General Ordinaria Anual de
Accionista, cuya copia corre a fojas 56, se puede advertir que se puso en
votación el retiro de la
Junta a los
socios accionistas demandantes mientras dure el proceso judicial
interpuesto en contra de sus cónyuges, hecho que ha sido afirmado por la
demandada en su escrito de contestación a la demanda, cuando a la letra
sostiene “ …los integrantes
del Directorio encabezado por su Presidente Julio Jayo Ccaico, estábamos
en la obligación de ponerlo al voto, tal conforme se realizó, habiendo
obtenido una votación unánime para que los señores Chani y Suca se
retiraran”; que si bien tal decisión provenía del acto de la Junta General
de Accionistas, órgano supremo de la sociedad, ello no reemplaza al
procedimiento que debe ser sometido
todo asociado en casos de incurrir en causal prevista en los Estatutos de la Empresa.
- Que a
mayor abundamiento, se puede inferir que la decisión de retirar a los
recurrentes sin que medie causal alguna, tenía como propósito no solo que
los accionistas demandantes no concurran a la sesión convocada, sino a
ninguna otra Junta general mientras dure el proceso judicial de sus
cónyuges (parte pertinente fs. 56); lo cual nos lleva a determinar que
estamos frente a un acto lesivo de carácter continuado.
Por estos fundamentos y haciendo propios los fundamentos
expuestos por el magistrado Álvarez Miranda, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda.
S.
CALLE HAYEN
EXP.
N.° 01938-2007-PA/TC
LIMA
FELIPE
CHANI SEQUEIROS
Y OTRO
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por el
magistrado Álvarez Miranda, y con el respeto que se merecen los magistrados que
han emitido su voto en mayoría, considero oportuno subrayar de manera
particular los siguientes fundamentos:
A. La naturaleza jurídica
del amparo
1. Una de las
principales innovaciones que trajo consigo la promulgación de la Ley 28237 (Código Procesal
Constitucional) fue la determinación de que los procesos constitucionales
tenían una naturaleza residual, es decir que no procedería endilgar un proceso
constitucional si es que existen vías igualmente satisfactorias que permitan
resarcir la controversia jurídica planteada. Ello se desprende de lo previsto
en el artículo 5º inciso 2) del referido cuerpo adjetivo constitucional cuando
señala: “… No proceden los procesos
constitucionales cuando: … 2) Existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus…”.
2. Pero dicha regla no
es de aplicación automática, sino que impone una exigencia adicional al Juez
Constitucional, el cual al conocer una demanda de este tipo deberá analizar si
la pretensión constituye una vulneración efectiva de un derecho fundamental que
exija una actuación inmediata de parte de la judicatura constitucional a efecto
de salvaguardar su vigencia, caso contrario se pronunciará por la improcedencia
de demanda estableciendo la existencia de una vía igualmente satisfactoria a
través de un proceso ordinario.
3. En el presente caso
existe dicha exigencia pues es manifiesto que los recurrentes no vienen
ejerciendo sus derechos de accionistas, pues la Junta General de
Accionistas de la
Empresa Comercial Magdalena S.A. les quitó su condición de
tal, apreciándose, prima facie, una
presunta violación de sus derechos fundamentales, y que se vendría repitiendo
de manera continua cada vez que sesiona el directorio de la referida empresa y
los recurrentes no participan; por ello creemos necesario efectuar un análisis
del fondo de la controversia para determinar si existe violación o amenaza de
violación de los derechos fundamentales de los recurrentes.
B. Delimitación de la pretensión y análisis del caso
4. Conforme al petitorio
efectuado en el escrito de demanda, se puede concluir que lo que en esencia
pretenden los recurrentes es que se les reconozca como accionistas y
consecuentemente se los cite a participar en las asambleas que se llevan a cabo
con motivo de la marcha de la citada empresa.
5. Para restablecer la
condición de accionistas de los demandantes, este Colegiado tendría que dejar
sin efecto el acuerdo de la Junta General de Accionistas,
que tuvo lugar el día 6 de junio de 2005. Para ello habrá que determinar, en
primer lugar si la sanción ha obedecido a una causal prevista en los estatutos
de la citada empresa y, en segundo lugar si es que se ha respetado
escrupulosamente el derecho al debido proceso en sede privada. Así, una de las
exigencias primordiales del derecho sancionador, sea este estatal o privado, es
el respeto del principio de legalidad, es decir, la existencia previa y
taxativa de la conducta prohibida. Sumado a ello se hace necesario que la
sanción sea consecuencia del respeto de un procedimiento, aunque mínimo, que
garantice el pleno ejercicio de ciertos derechos como por ejemplo el derecho de
defensa.
6. Queda claro entonces
que las personas jurídicas no están dispensadas de observar el estricto respeto
del derecho fundamental al debido proceso, sea en cualquiera de las
manifestaciones que éste tenga, por lo que deben incorporarlas a la naturaleza
especial del proceso particular que
hubiesen establecido, a efecto de garantizar un adecuado ejercicio de la
facultad sancionadora que poseen.
7.
Efectuado el análisis del expediente se ha podido
advertir que la sanción impuesta fue consecuencia inmediata de una decisión
tomada por la Junta
General de Accionistas, teniendo como fundamento el hecho de
que las cónyuges de los recurrentes estaban siendo sometidas a proceso
judicial, con lo que su condición de accionistas se veía comprometida. Con lo
expuesto hasta aquí, queda evidenciada la inexistencia de aquellos requisitos
mínimos señalados en el considerando precedente por lo que la sanción impuesta
devendría en ilegítima e irracional.
8.
Consecuentemente se ha evidenciado una manifiesta
afectación de los derechos fundamentales de los recurrentes.
En tal
sentido mi voto es porque se declare FUNDADA
la demanda de amparo
Sr.
ETO CRUZ
EXP.
N.° 01938-2007-PA/TC
LIMA
FELIPE
CHANI SEQUEIROS
Y OTRO
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Felipe Chani Sequeiros y otro contra la
sentencia de la Quinta
Sala Civil de la
Corte de Justicia de la Lima, de fojas 147, su fecha 16 de noviembre de
2006, que declara improcedente la demanda de amparo en autos, el magistrado
firmante emite el siguiente voto.
ANTECEDENTES
Con fecha 17
de junio de 2005 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Empresa Comercial
Magdalena S.A., solicitando el cese de la vulneración de sus derechos de
accionistas por lo cual se debe ordenar a la demandada los reconozca como
accionistas, citándolos a participar en las asambleas que se llevan a cabo en
la empresa; por considerar que se lesionan sus derechos a la libertad de
opinión y expresión, igualdad ante la ley, dignidad de la persona, e integridad
moral y psicológica.
Afirman los
recurrentes que sin motivo alguno se les ha privado de su derecho a participar
en la Junta General
de Accionistas realizada el 6 de junio de 2005, a la que no
fueron convocados, y en la que
fueron declarados personas no gratas.
La demandada
deduce las excepciones de falta de agotamiento de las vías previas y falta y de
legitimidad para obrar del demandado y respecto al fondo de la demanda afirma
que los demandantes fueron convocados a la Junta General de
Accionistas, habiendo concurrido a ella.
El Cuadragésimo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2005, declara
infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda por considerar que
los demandantes tuvieron conocimiento de la realización de la junta, a la
que concurrieron, y que por
acuerdo de los socios se decidió retirarlos de ella, pudiendo impugnar el
acuerdo, tal como lo establece la Ley General de Sociedades, en un proceso
ordinario que cuente con estación
probatoria.
La recurrida
revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que los accionistas
deben impugnar el acuerdo en la vía correspondiente.
FUNDAMENTOS
§l. Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es el cese de la vulneración de
los derechos de accionistas de los recurrentes, por lo que solicitan que la
empresa demandada los reconozca como accionistas, citándolos a participar en
las asambleas que se llevan acabo en la empresa.
§2. Planteamiento del problema
2. Los
recurrentes sostienen que la empresa demandada la ha lesionado sus derechos “al
haberlos obligado a retirarse de la
Junta de Accionistas, declarándolos personas no gratas,
afectándose su dignidad, honor y reputación y libertad de opinión, habiendo
ejercido contra ellas violencia moral y física”.
3. Planteado
en estos términos por los recurrentes, no son, sin embargo, los derechos por
ello invocados los que, de manera central, se hallan en juego en el presente
caso; por el contrario, considero que el problema trae a discusión fundamentalmente
si se ha afectado el derecho al debido proceso y si, en conexión con ello, se
ha infringido el principio de legalidad, con la decisión de la Junta General de
Accionistas de declarar personas no
gratas y retirar o excluir de la asamblea general de accionistas a los
recurrentes.
§3. El acto lesivo
como acto continuado
- En el presente caso, si bien el acto presuntamente
lesivo consiste en la decisión de retirar a los recurrentes de la asamblea
de la Junta General
de Accionistas, que tuvo lugar el 6 de junio de 2005, tal como se señala
en la delimitación del petitorio, los demandantes también tienen como
pretensión que la empresa demandada les restituya sus derechos como
accionistas y los cite a participar en las asambleas que se lleven a cabo
a futuro en la empresa.
5. Por esta
razón, en sentido estricto, en el presente caso se está ante un acto lesivo de
carácter continuado, pues el acto de retirar a los recurrentes acontecido el 6
de junio habrá de ocurrir también con motivo de la realización de cada asamblea
que tenga lugar en lo futuro. Se está, entonces, ante la amenaza de un acto
lesivo de carácter continuado, es decir, la amenaza del
impedimento de participación de los recurrentes en todas las asambleas que se
realicen en el futuro.
6. Ahora bien,
se trata de una amenaza “cierta” dado que la causa invocada en la asamblea de la Junta General donde
se acordó el retiro de los recurrentes fue la
existencia de un proceso judicial contra las cónyuges de aquéllos,
proceso que, en tanto siga en curso, puede suponerse de manera fundada que la
demandada continuará actuando del mismo modo al del día donde tuvo lugar el
acuerdo del retiro de los recurrentes (6 de junio de 2005). A la misma
conclusión se arriba si se tiene en cuenta que otra razón invocada en la
referida asamblea fue la declaración de “personas no gratas” de los
recurrentes, la cual no ha sido revocada ni dejada sin efecto, por lo que, de
igual forma, puede suponerse fundadamente que, en tanto ella subsista, la
demandada continuará procediendo de la misma forma en la que actuó en dicha
asamblea. En conclusión, se está ante una amenaza cierta.
7. Se trata, además, de una
amenaza de realización “inminente”. La inminencia, entendiendo por tal la
realización pronta de un evento, se da en el presente caso con motivo de la
realización, no eventual o probable, sino futura y cierta, de las próximas
asambleas de Junta General de Accionistas, de modo que es inminente el
impedimento de la participación de los recurrentes ante la realización de las futuras
asambleas por parte de la demandada. En consecuencia, estando en el presente
caso ante una amenaza cierta e
inminente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Código
Procesal Constitucional, considero que corresponde examinar el fondo de la
controversia.
§4. Excepciones propuestas: vía previa y legitimidad
procesal pasiva
- La excepción de falta de agotamiento de la vía
previa debe ser desestimada debido a que el acto impugnado ha sido
adoptado por el órgano de mayor jerarquía de la sociedad comercial
demandada, esto es, por la Junta General de Accionistas. Asimismo, la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado también debe
ser desestimada debido a que la Gerencia General
es el órgano de la sociedad que detenta la representación legal de ésta,
conforme lo establece el articulo 20° del Estatuto de la demandada, por lo
que cual la legitimidad procesal pasiva corresponde a la sociedad
comercial “Empresa Comercial Magdalena S.A.”.
§5. Efecto horizontal de los derechos fundamentales
9. Los
derechos fundamentales detentan un efecto horizontal o inter privatos
(Cfr. STC, Exp. 1 124-2001 -PA/TC, entre otras). Tal efecto se deriva, por un
lado, del artículo 38° de la Constitución, en cuanto establece que todos los
peruanos tienen el deber de "respetar" y "cumplir" la Constitución
y, por otro, se deriva también del principio de dignidad (artículo 1 y 3 de la Constitución),
en cuanto el valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales
proyecten también su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia
autonomía privada. La dignidad de la persona trae así, consigo, la proyección
universal, frente a todo tipo de destinatario, de los derechos fundamentales,
de modo que no hay ámbito social exento del efecto normativo y regulador de los
mismos, pues de haber alguno, por excepcional que fuese, significaría negar el
valor normativo del mismo principio de dignidad. En consecuencia, los derechos
fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria, en las relaciones
jurídicas de derecho privado.
§6. Efecto
horizontal de los derechos fundamentales en relaciones jurídicas de derecho
societario
10. En
virtud del efecto interprivatos u horizontal de los derechos
fundamentales, estos vinculan también las relaciones jurídicas que tienen lugar
en el ámbito del derecho de sociedades. Desde tal perspectiva, los actos de los
órganos de las sociedades comerciales como los de la Junta General de
Accionistas o de su Directorio, o incluso los de la Gerencia, no sólo hallan
límites en la Ley General
de Sociedades o en las disposiciones estatutarias, sino también, y de modo
particularmente importante, en el conjunto de derechos fundamentales. De esto
se deriva, por ejemplo, que en toda limitación o suspensión de los derechos del
accionista, efectuada por una sociedad anónima, ésta se halla vinculada por los
derechos fundamentales de la persona.
§7. Análisis del caso
§7.1 Los derechos de participación de los accionistas
- La Ley N.° 26887 General de
Sociedades establece que los accionistas con derecho a voto -como el
caso de los recurrentes- tienen el derecho de “intervenir y votar en las
juntas generales o especiales” (Art. 95, inc.2) o el de "asistir a la
junta general y ejercer sus derechos" (art. 121°) o de acceder a la información
relacionada al objeto de la junta (art. 130). En virtud del mencionado
efecto horizontal o interprivatos, el goce o ejercicio de este conjunto de
derechos del accionista no puede ser limitado ni suspendido de manera
arbitraria, sino con irrestricta observancia de sus derechos
fundamentales, más allá, claro está, de la observancia debida a la ley y a
las disposiciones del respectivo Estatuto.
§7.2 Derecho al debido proceso
12. El derecho a un debido proceso garantiza no
sólo que en un procedimiento se respete los derechos y principios que lo
conforman, sino también que toda restricción o limitación de los derechos de
una persona -del género que fuesen- sólo puede tener lugar a través de un
procedimiento preestablecido, donde haya tenido la oportunidad de alegar o
defender sus intereses. No puede haber, en tal sentido, una restricción o
limitación del derecho de una persona sin que haya existido un procedimiento,
normado previamente, pues de haberlo, se lesiona el derecho fundamental al
debido proceso.
13. En el presente caso de autos advierto que la
declaración de persona no grata de los recurrentes y la orden de que se retiren
de la asamblea de la
Junta General de
Accionistas
fue precedida únicamente por una decisión por votación mayoritaria de la
referida Junta de proceder a tal acto. Se trató de un acto de mera decisión por
la decisión, ausente de siquiera un mínimo procedimiento, previamente
establecido, donde los recurrentes alegaran a favor de sus intereses. Aun
cuando se trataba del acto de la Junta General de Accionistas, esto es, del
“órgano supremo de la sociedad” (Art. 111, Ley General de Sociedades), ello no
eximía, en absoluto, a la sociedad demandada, de la celebración de un
procedimiento, conforme a normas preestablecidas, para concluir o no en la
restricción de los derechos de participación en la Junta de los recurrentes. La
sola decisión de la mayoría no es por sí misma justificante de la restricción
de los derechos de los recurrentes, ya que la misma regla de mayoría, como
manifestación de un colectivo, tiene una valla insuperable en los derechos
fundamentales en general y, en el derecho al debido proceso, en particular.
14. Vinculado a lo anterior, esto es, a la lesión del derecho al
debido proceso de los recurrentes, se
constata que la lesión de este derecho no sólo halla origen en la ausencia de
un procedimiento preestablecido para restringir los derechos de los
recurrentes, sino también en la infracción del principio de legalidad, que,
como es sabido, conforma el derecho al debido proceso.
- El principio de legalidad garantiza que toda
restricción o limitación de los derechos de la persona debe estar
previamente tipificada o prevista en la ley, de modo que no puede haber
restricción o limitación que no esté prevista previamente como supuesto de
restricción de derechos, pues, de haberlo, se estaría infringiendo tal
principio.
16. La asamblea de la “Junta General Ordinaria de Accionistas” de la
empresa demandada decidió por unanimidad, con excepción de los recurrentes,
invitar a retirarse a los recurrentes de la Asamblea. De la
lectura del acta de la
Asamblea se advierte que en ningún extremo de la misma se
invoca o se fundamenta tal decisión en disposición o norma alguna contenida en
una Ley o en el Estatuto donde se tenga previsto un supuesto de restricción de
los derechos de los accionistas, tal como la adoptada contra los recurrentes.
No observo, en tal sentido, previsión normativa alguna que contemple y que
pueda sustentar la restricción de los derechos de participación de los
recurrentes o, al menos, la demandada no ha demostrado la existencia de
previsión alguna de tal naturaleza. Por el contrario, de las intervenciones de
los otros socios, expresadas en la asamblea, sólo se menciona el que los
recurrentes tendrían intereses contrarios a la empresa demandada debido a la
existencia de un proceso contra las cónyuges de aquellos, o el que “no son
gratos” (Cfr. fojas 56 del cuaderno principal), mas no la invocación de una
norma que tipifique una restricción de los derechos de los accionistas como la
cuestionada por los recurrentes, de modo que en ella pueda esa restricción
hallar cobertura legal. Ausente de ésta, la actuación cuestionada ha infringido
el principio de legalidad y, por tanto, ha ocasionado una lesión del derecho al
debido proceso.
Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADAS las
excepciones propuestas; porque se declare FUNDADA la demanda de amparo;
porque se deje sin efecto el Acuerdo de la asamblea de la Junta General de
Accionistas de la
Empresa Comercial Magdalena S.A., de fecha 6 de junio de
2005, en el extremo que dispuso el retiro de don Felipe Chani Sequeiros y de
don Domingo Suca Mendoza; porque se ordene a la Empresa Comercial
S.A. que restituya a don Felipe Chani Sequiros y a don Domingo Suca Mendoza el
ejercicio de todos los derechos que se derivan de su condición de accionistas
de dicha empresa, que se cite a los mencionados recurrentes a todas las
asambleas de la Junta
General de Accionistas y a los demás actos en los que, de ser
el caso y conforme a la Ley
General de Sociedades y al Estatuto de la empresa, tengan
derecho a participar, que se abstenga de impedir a los mencionados recurrentes
el ejercicio de sus derechos de participación así como todos los derechos que
les corresponden en su condición de accionistas; y porque se disponga que el
juez de ejecución aplique a la Empresa Comercial
Magdalena S.A. las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código
Procesal Constitucional, en caso de no cumplir los mandatos contenidos en el
numeral 3 de la parte resolutiva de esta sentencia.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 01938-2007-PA/TC
LIMA
FELIPE
CHANI SEQUEIROS
Y OTRO
VOTO DISCORDANTE
DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y
VERGARA GOTELLI
Coincidimos en el presente voto
discrepando del voto emitido por el otro magistrado
integrante de la Sala por los fundamentos
siguientes:
1. Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Chani Sequeiros y
otro contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declara improcedente el amparo de autos.
2. Los peticionantes con fecha 17 de junio de 2005 interponen demanda
de amparo contra don Abdonio Rufino Sáenz Espinoza en su condición de Director
Gerente de la
Empresa Comercial Las Brisas de Magdalena S.A., solicitando
que cese la vulneración a sus derechos de accionistas y a sus derechos
fundamentales contenidos en los artículos 1 y 2 incisos 1), 4), 7) de la Constitución.
3. Coincidimos con el ponente al reconocer que la pretensión de los
recurrentes consiste en obtener un reconocimiento, por parte de la entidad
emplazada, como accionista; de ésta y en consecuencia los citen para participar
de las asambleas que se llevan a cabo en la empresa.
4. Del estudio de autos se evidencia que la pretensión de fondo de
los demandantes consiste en recurrir de una decisión de la Junta General
Ordinaria, que es el órgano supremo de la Sociedad (Articulo 11 Ley General de Sociedades),
punto en el que se inicia la diferencia con la decisión esbozada en el proyecto
que viene a conocimiento.
5. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico tenemos la Ley N.° 26887
General de Sociedades, en la que se encuentra regulada la impugnación de
acuerdos de la junta general de accionistas cuya parte pertinente literalmente
prescribe:
“Artículo
139.- Acuerdos impugnables.
Pueden ser
impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea
contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en
beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la
sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil,
también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley.
No procede la impugnación
cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a
ley, al pacto social o al estatuto.
El Juez mandará tener por
concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su
estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido
conforme a lo prescrito en el párrafo precedente.
(...)”
- La
citada ley en su artículo 143 prescribe que:
“La impugnación se tramita por
el proceso abreviado. Las que se sustenten en defectos de convocatoria o falta
de quórum se tramitan por el proceso sumarísimo.
Es
competente para conocer la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta
general el juez del domicilio de la sociedad”.
- Dentro de este contexto consideramos que la
pretensión de 1os recurrentes tiene en la vía ordinaria su cauce natural
siendo su naturaleza de connotación patrimonial. Siguiendo esta lógica
tenemos que el artículo 5 inciso 2) del Código Procesal Constitucional
estatuye que los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la
protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Asimismo
en la STC N.°
04196-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha interpretado dicha
disposición en el sentido que el proceso de amparo “(...) ha sido
concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con
la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación
de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si
hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por
los demandantes, ésta no es la excepcional del amparo, que, como se dijo,
constituye un mecanismo extraordinario”. Por otro lado, y más
recientemente -STC N.° 0206-2005-PA-TC-, el mismo Colegiado ha establecido
que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de
protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas,
caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria
del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para
demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para
restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el
proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si los
demandantes disponen de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva
de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es
igualmente idóneo para tal fin, deben acudir a dicho proceso y no al
residual de amparo.
Por estas consideraciones nuestro
voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI