EXP. N.° 01939-2010-PA/TC

LIMA NORTE

JUSTO GERMÁN FLORES LLERENA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Germán Flores Llerena contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 430, su fecha 12 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, representado por su Procurador Público y el  Gerente General del Poder Judicial, solicitando el pago de sus haberes, bonificación judicial y gastos operativos desde el 25 de abril de 2006 hasta la fecha, incluyendo el bono extraordinario correspondiente al mes de julio, la entrega de sus boletas de pago mensuales de los tres últimos meses anteriores a la demanda y los subsiguientes a efectos de acreditar ante el Seguro Social de Salud las aportaciones como empleador y tener acceso a la salud; y que en consecuencia, se le otorgue licencia por enfermedad con goce de remuneración. Manifiesta que desde el 25 de abril de 2006 hasta la fecha se viene materializando la afectación de sus derechos a la seguridad social, derecho a la vida y a la salud por haberse interrumpido el otorgamiento de las prestaciones de salud.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 22 a 24 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que sí se puede actuar medios por las partes para dilucidar la controversia.

 

4.      Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada; supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de noviembre de 2006.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN