EXP. N.° 01940-2010-PA/TC

LIMA

RICARDO DÍAZ BORJA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Díaz Borja contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 29 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita se le otorgue pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo pide se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal  ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la Resolución 54487-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2006, obrante a fojas 2, se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación por considerar que acredita solo 7 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que a fojas 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la resolución de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual se dispone que en el plazo señalado el demandante presente los documentos precisados que permitan crear certeza y convicción a este Colegiado respecto a los periodos laborales indicados. A fojas 17 y 18 del cuaderno del Tribunal obra el cargo de notificación, por lo que habiendo transcurrido el plazo concedido de conformidad a lo dispuesto por el considerando 7.c de la RTC 4762-2007-PA, la demanda deviene en improcedente “ (...) debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización  de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria.”, por lo que resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

                                                                                                                                 CPD