EXP. N.° 01941-2010-PHC/TC

LIMA

ANDRÉS YONG

HURTADO Y OTRO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sabey Gales Piscoya Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 294, su fecha 4 de febrero del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de octubre del 2009, los señores Andrés Yong Hurtado y Sabey Gales Piscoya Rodríguez interponen demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales Aguinaga Moreno y Urbina La Torre, manifestando que se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la libertad individual; por lo que solicitan que se declare la nulidad del proceso penal seguido en contra de ellos y se ordene su excarcelación. Refieren que han sido condenados por el delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios, corrupción activa de funcionario público (Expediente N.º 709-2005), don Sabey Gales Piscoya Rodríguez, como autor y  don Andrés Yong Hurtado como cómplice secundario. Indican que a don Andrés Yong Hurtado se le imputa haberse beneficiado con una sentencia que declaró fundada su pretensión, reduciéndole a la mitad su obligación por cada hijo en el proceso de alimentos; y que a don Sabey Gales Piscoya Rodríguez se le imputa que, como abogado, valiéndose de una relación sentimental con la jueza coprocesada, su defendido, Andrés Yong Hurtado, fue favorecido en el proceso de alimentos, pero que sólo fue involucrado por un video en que aparece en una reunión social, dándole dos besos a una jueza, besos que fueron uno en la frente y el otro en la comisura de los labios.  

 

2.      Que a fojas 2 de autos los recurrentes señalan que “cometen un grave error y horror de denunciarnos a los recurrentes por supuesto delito de corrupción (…) cuando en realidad debieron habernos aperturado proceso penal por el supuesto delito de tráfico de influencias”; de lo que se desprende que los recurrentes pretenden que este Tribunal proceda a la calificación del tipo penal respecto de los hechos que fueron materia del proceso penal seguido en su contra y por los que fueron condenados mediante sentencia de fecha 22 de setiembre del 2009 (fojas 159).

 

3.      Que al respecto, en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal no es instancia en la que se pueda calificar el tipo penal de los hechos que se imputan a los recurrentes, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria y no de la constitucional, tanto más si el recurrente puede recurrir a los mecanismos legales previstos dentro del proceso penal, como se aprecia a fojas 195, en el que se encuentra el escrito del recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 22 de setiembre del 2009.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN