EXP. N.° 01942-2010-PHC/TC

LIMA

BEN ALI LEVANO PÉREZ A FAVOR

DE ELIANA ELIZABETH MUCHAYPIÑA

VÁSQUEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 2  de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ben Ali Lévano Pérez contra la sentencia expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 15 de febrero del 2010, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202º, de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, en el presente caso, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos necesarios establecidos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, toda vez que ha sido planteado contra una sentencia estimatoria a favor de la beneficiaria, cuestionando la misma por no haber aplicado el artículo 8º del Código Procesal Constitucional; es decir, la remisión de los actuados al Ministerio Público.

 

3.      Que lo que se pretende en realidad es que un recurso extraordinario sea utilizado para solicitar la aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional, pese a haber sido resuelto el presente proceso de manera favorable para la favorecida; más aún si dicha pretensión no tiene relación alguna con una protección de derechos fundamentales, siendo pertinente la exclusividad del RAC con el fin de atacar una resolución que sea propiamente denegatoria de protección de derechos fundamentales (infundada o improcedente) y, en el caso concreto, de la libertad personal.

 

4.      Que, en consecuencia, al haberse brindado tutela al derecho invocado, no corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la remisión de lo actuado al Ministerio Público.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional a fojas 173; en consecuencia, IMPROCEDENTE dicho recurso, NULO todo lo actuado después de su interposición y subsistente la sentencia de segunda instancia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN