EXP. Nº 01943-2009-PA/TC
LIMA
GENARO
RAÚL
ROSALES ROBLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Raúl Rosales
Robles contra la resolución de fojas 56, su fecha 2 de diciembre del 2008,
segundo cuaderno, expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
Refiere que el órgano jurisdiccional declaró fundada su demanda de obligación
de dar suma de dinero, promovido contra
A su turno,
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme es de
verse de autos, el objeto del presente proceso es que se deje sin efecto
2. A juicio del recurrente la resolución cuestionada afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente, la garantía de inmutabilidad de la cosa juzgada y la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos. A la par que inobserva lo establecido en los artículos 608, 611, 612, 613, 617, 657, 659 y 660 del Código Procesal Civil.
En
definitiva la lesión consistiría en haberse dejado sin efecto la decisión
judicial de trabar embargo en forma de retención sobre la cuenta que mantiene
Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo
3. Como se ha señalado, las instancias judiciales precedentes consideraron la demanda manifiestamente improcedente y procedieron a su rechazo liminar, toda vez, que a su presentación, la resolución cuestionada carecía de firmeza y definitividad necesarias que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional debe ostentar todo pronunciamiento judicial que se cuestione mediante amparo.
4. Sobre el particular, es de subrayar que si bien cuando se promovió el amparo, esto es, el día 20 de febrero del 2008, la resolución judicial cuestionada, carecía de firmeza, toda vez, que el pronunciamiento de segunda instancia, fue expedido por el Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 12 de marzo de 2008, confirmando la apelada, conforme lo acreditan las copias certificadas obrantes a fojas 161 y 162 de autos.
Empero, dicho presupuesto de procedibilidad fue cumplido estando el amparo en el despacho del juez constitucional de primer grado, para la calificación de la demanda. Razón por la cual, no compartimos lo argumentado en las instancias precedentes y estimamos necesario pronunciarse respecto de la afectación constitucional alegada.
5. De otro lado, consideramos que es posible emitir pronunciamiento de fondo en el amparo, aún cuando la demanda haya sido declarada improcedente de plano, siempre que existan todos los recaudos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; y, que el rechazo liminar de la demanda no afecte el derecho de defensa de los emplazados, presupuestos que se encuentran presentes en el caso de autos, toda vez, que los anexos proporcionados por el recurrente aportan los elementos de juicio necesarios para ello, - de una parte y de otra- porque si bien la jueza emplazada no participó directamente en el presente proceso, si lo hizo mediante el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien en sede constitucional efectuó el informe oral correspondiente, ello en ejercicio de los derechos de quienes representa, con lo que se constata objetivamente, que la parte emplazada tuvo la posibilidad de conocer del proceso y ejercer su derecho de defensa.
6. Por lo que atendiendo al deber jurisdiccional de adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales que dispone el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Colegiado es competente para resolver el fondo del asunto.
La garantía jurisdiccional de la cosa juzgada
7. Como sabemos, una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por
8. El derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139, inc. 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.).
9. Este principio que rige la función jurisdiccional, le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible –ya que constituye decisión final- y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente a que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.
10. En este orden de ideas, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.
11.
Así, el derecho a la cosa juzgada, guarda íntima relación con la
ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ambos atributos consagrados
expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de
Medida Cautelar y Recaudación Tributaria
12. La medida cautelar -como ya sabemos- constituye un medio para asegurar el efectivo cumplimiento de la decisión definitiva a expedirse en un proceso.
13.
La recaudación tributaria es la facultad de la
administración de recabar tributos, destinados al soporte de las cargas
públicas. Se encuentra recogida implícitamente en el artículo 43.º de
La doctrina
jurisprudencial del Tribunal ha entendido que en el Estado Social y Democrático
de Derecho “[e]l deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos no
está vinculado únicamente al deber de pagar tributos sino también a los deberes
de colaboración con
14.
Específicamente, el Sistema de Detracciones del IGV –que nos ocupa- “[c]onsiste básicamente en la detracción (descuento) que
efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema,
de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego
depositarlo en el Banco de
Posibilidad de embargar la recaudación fiscal para cautelar el cumplimiento de una obligación no tributaria
15. El Decreto Legislativo N.º
940, que modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el
Gobierno Central, establecido por el Decreto Legislativo N.º
El articulo 2.º del
acotado -al que se nos remite- señala que el Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias con el Gobierno Central que regula la presente norma, tiene como
finalidad generar fondos para el pago de:
a) Las
deudas tributarias por concepto de tributos o multas, así como los anticipos y
pagos a cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que
constituyan ingreso del Tesoro Público, administradas y/o recaudadas por
Por su parte, el citado artículo noveno al regular el destino de los fondos depositados señala que “[e]l titular de la cuenta deberá destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, en calidad de contribuyente o responsable, y de las costas y gastos a que se refiere el artículo 2” (Cfr. artículo 9.1.º).
16. En este orden de ideas, los montos considerados
como ingreso fiscal serán destinados al pago de las deudas
tributarias, las costas y los gastos generados antes y/o después de haberse
dispuesto que las detracciones se consideren ingresos fiscales para
17. En este contexto, es que analizaremos -si efectivamente- la decisión jurisdiccional de declarar la nulidad cuestionada y la subsiguiente inadmisibilidad del embargo en forma de retención solicitado por el amparista, lesionó los derechos fundamentales invocados.
Dilucidación de la controversia
18. Como se señaló precedentemente el proceso de obligación de dar suma de dinero N.º 382- 2007, se encuentra en ejecución de sentencia, siendo su estado, específicamente, el de hacer efectivo el mandato de pago dictado mediante sentencia.
19. Sobre el particular, de autos
se advierte que luego de ser admitida su demanda de obligación de dar suma de
dinero, el recurrente solicitó medida cautelar de embargo en forma de
retención, pretensión admitida por la judicatura mediante resolución N.º
2 que en copia certificada obra a fojas 81 de autos, luego se varió
dicha medida a solicitud del recurrente por resolución N.º 3, la misma que
preciso “[l]a retención a embargarse se efectuará respecto del saldo a devolver
a favor del titular de la obligación Empresa Solar Caña S.A. por parte de
Es más, la resolución discutida no afecta las situaciones jurídicas ya resueltas mediante la sentencia dictada, ni mucho menos alteran la intangibilidad e inalterabilidad que le asiste a ésta, por el contrario, honrando el carácter de cosa juzgada que le asiste al fallo favorable al demandante encauza el pago de la ejecución conforme a los cánones legales establecidos, materializando por el contrario, el derecho a la tutela procesal efectiva que le asiste al recurrente; consecuentemente al acreditarse en autos la plena constitucionalidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, debe desestimarse la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 04037-2008-PA/TC
LIMA
SERVICIOS POSTALES
DEL PERÚ S.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular en disconformidad con lo expresado por la resolución en mayoría en atención a las siguientes consideraciones:
1.
Llega a
este Colegiado la demanda de amparo presentada por el recurrente contra el
Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Paramonga
con la finalidad de que se deje sin efecto
Refiere
que interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra
2.
3. Concretamente la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
7. En el presente caso se evidencia que el recurrente pretende por medio del proceso constitucional de amparo que se declare la nulidad de la resolución judicial que declaró la nulidad de resoluciones que dispusieron el embargo en forma de retención del saldo a devolver por SUNAT. Es así que de la demanda y de los actuados se advierte que en puridad el recurrente busca que en ejecución de sentencia se trabe embargo contra la empresa perdedora con la finalidad del cumplimiento de una obligación, considerando que el embargo propuesto y aceptado inicialmente era el más adecuado, siendo errada la determinación de su anulación, es así que el demandante encuentra en el proceso de amparo la forma más rápida e idónea para cuestionar una resolución judicial que dice afectarlo. Ante ello cabe señalar que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional señala la procedencia del proceso constitucional de amparo, considerando que no procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes y emitidas en un proceso regular, lo que no sucede en el presente caso, por lo que considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado, por improcedente la demanda.
Mi voto es porque se CONFIRME
el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare
Sr.
VERGARA GOTELLI