EXP. Nº 01943-2009-PA/TC

LIMA

GENARO RAÚL

ROSALES ROBLES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Raúl Rosales Robles contra la resolución de fojas 56, su fecha 2 de diciembre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Paramonga, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 10,  de fecha 8 de enero de 2008, que declara de oficio la nulidad de las Resoluciones N.º  2 y 3 e inadmisible su solicitud de medida cautelar, otorgándole plazo para señalar nuevo bien en el que deba recaer el embargo solicitado pronunciamiento judicial expedido en el incidente 382-2007, razón por la cual solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior de la afectación constitucional se disponga que se cumpla con el mandato judicial contenido en el Oficio N.º 2007-206-JPL-CSLP/PJHCE  de fecha 19 de setiembre de 2007 mediante el cual se ordena a la Administración del Banco de la Nación que trabe el embargo respectivo.

 

            Refiere que el órgano jurisdiccional declaró fundada su demanda de obligación de dar suma de dinero, promovido contra la Empresa Solar Caña S.A, Exp. N.º 382- 2007 y que en ejecución de sentencia solicitó que se trabe embargo en forma de retención en la cuenta corriente  N.º 331014362  que mantiene la ejecutada por ante el Banco de la Nación Sucursal Barranca, petición  que fue estimada por Resolución Judicial N.º 2 de fecha 13 de setiembre de 2007, que disponía trabar embargo en forma de retención sobre la referida cuenta bancaria, añade que posteriormente y a su solicitud, mediante Resolución Judicial N.º 3, de fecha 19 de setiembre de 2007 se varió la citada medida cautelar, esta vez en forma de retención del saldo a devolver por SUNAT- Huacho, provenientes de detracciones tributarias, hasta por la suma de tres mil dólares americanos. Aduce también que mediante resolución N 6 la emplazada integrando la resolución N.º 3 dispuso que se oficie a la Superintendencia de Administración Tributaria para que cumpla con efectuar las retenciones dispuestas, cuya denominación técnica es liberación de fondos de detracciones. Finalmente alega, que en evidente lesión de los derechos invocados se expidió la resolución judicial cuestionada.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró improcedente la demanda por considerar que de la demanda y de sus anexos no se advierte vulneración alguna a los derechos constitucionales del recurrente, pues en ningún momento durante la tramitación de la medida cautelar se ha encontrado en estado de indefensión.

 

            A su turno, la Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la resolución Nº 10 al momento de interponerse la demanda no tenía la condición de firme.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.         Conforme es de verse de autos, el objeto del presente proceso es que se deje sin efecto la Resolución Nº 10 de fecha 8 de enero del 2008 expedida en el incidente 382-2007, cuya copia certificada corre a fojas 151, que declara de oficio la nulidad de las resoluciones Nº 2 y 3 e inadmisible su solicitud de medida cautelar, otorgándole plazo para señalar nuevo bien en el que deba recaer el embargo solicitado; que reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se disponga que se cumpla con el mandato judicial contenido en el Oficio Nº 2007-206-JPL-CSLP/PJHCE de fecha 19 de setiembre de 2007 mediante el cual se ordena a la Administración del Banco de la Nación que trabe embargo respectivo.

 

2.         A juicio del recurrente la resolución cuestionada afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente, la garantía de inmutabilidad de la cosa juzgada y la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos. A la par que inobserva lo establecido en los artículos 608, 611, 612, 613, 617, 657, 659 y 660 del Código Procesal Civil.

 

En  definitiva la lesión consistiría en haberse dejado sin efecto la decisión judicial de trabar embargo en forma de retención sobre la cuenta que mantiene la Empresa Solar Caña S.A. en el Banco de la Nación, específicamente la proveniente de detracciones del IGV o liberación de Fondos de Detracciones, que SUNAT – Huacho luego de cumplidas las obligaciones tributarias, debe devolver a dicha empresa y que se ordene al recurrente a señalar nuevo bien en el que deba recaer ésta.

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo

 

3.         Como se ha señalado, las instancias judiciales precedentes consideraron la demanda manifiestamente improcedente y procedieron a su rechazo liminar, toda vez, que a su presentación, la resolución cuestionada carecía de firmeza y definitividad necesarias que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional debe ostentar todo pronunciamiento judicial que se cuestione mediante amparo.

 

4.         Sobre el particular, es de subrayar que si bien cuando se promovió el amparo, esto es, el día 20 de febrero del 2008, la resolución judicial cuestionada, carecía de firmeza, toda vez, que el pronunciamiento de segunda instancia, fue expedido por el Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 12 de marzo de 2008, confirmando la apelada, conforme lo acreditan las copias certificadas obrantes a fojas 161 y 162 de autos.

 

Empero, dicho presupuesto de procedibilidad fue cumplido estando el amparo en el despacho del juez constitucional de primer grado, para la calificación de la demanda.  Razón por la cual, no compartimos lo argumentado en las instancias precedentes y estimamos necesario pronunciarse respecto de la afectación constitucional alegada.

 

5.         De otro lado, consideramos que es posible emitir pronunciamiento de fondo en el amparo, aún cuando la demanda haya sido declarada improcedente de plano, siempre que existan todos los recaudos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; y, que el rechazo liminar de la demanda no afecte el derecho de defensa de los emplazados, presupuestos que se encuentran presentes en el caso de autos, toda vez, que los anexos proporcionados por el recurrente aportan los elementos de juicio necesarios para ello, - de una parte y de otra- porque si bien la jueza emplazada no participó directamente en el presente proceso, si lo hizo  mediante el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien en sede constitucional efectuó el informe oral correspondiente, ello en ejercicio de los derechos de quienes  representa, con lo que se constata objetivamente, que la parte emplazada tuvo la posibilidad de conocer del proceso y ejercer su derecho de defensa.

 

6.         Por lo que atendiendo al deber jurisdiccional de adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales que dispone el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Colegiado es competente para resolver el fondo del asunto.

 

La garantía jurisdiccional  de la cosa juzgada 

 

7.         Como sabemos, una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por la Carta de 1993 es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente: “[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

 

8.         El derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139, inc. 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.).

 

9.         Este principio que rige la función jurisdiccional,  le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible –ya que constituye decisión final- y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente a que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.

 

10.       En este orden de ideas, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.

 

11.       Así, el derecho a la cosa juzgada, guarda íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ambos atributos consagrados expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de la Constitución. 

 

 

Medida Cautelar y Recaudación Tributaria 

 

12.       La medida cautelar -como ya sabemos-  constituye un medio para asegurar el efectivo cumplimiento de la decisión definitiva a expedirse en un proceso.

 

13.       La recaudación tributaria es la facultad de la administración de recabar tributos, destinados al soporte de las cargas públicas. Se encuentra recogida implícitamente en el artículo 43 de la Constitución Política, en virtud del cual la figura impositiva se flexibiliza y adapta a las necesidades sociales, pues a través de ésta el Estado logrará sus fines.

 

La doctrina jurisprudencial del Tribunal ha entendido que en el Estado Social y Democrático de Derecho “[e]l deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos no está vinculado únicamente al deber de pagar tributos sino también a los deberes de colaboración con la Administración Tributaria, orientados a conseguir la participación igualitaria en el soporte de las cargas públicas.” (Cfr. STC N 0002-2006-AI/TC, fundamento 6).

 

14.              Específicamente, el Sistema de Detracciones del IGV –que nos ocupa- “[c]onsiste básicamente en la detracción (descuento) que efectúa el comprador o usuario de un bien o  servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar  por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de La Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. Este,  por su parte, utilizara los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias. “     (Cfr. Pagina Web de la SUNAT).  

 

Posibilidad de embargar  la recaudación fiscal para cautelar el cumplimiento de una obligación  no tributaria

 

15.     El Decreto Legislativo N 940, que modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, establecido por el Decreto Legislativo N.º 917 ha dispuesto en su artículo 8.1 que “[L]os montos depositados en las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 2 tendrán el carácter de intangibles e inembargables, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y sólo se les podrá dar el destino señalado en el artículo 9”.

        

         El articulo 2.º del acotado -al que se nos remite- señala que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central que regula la presente norma, tiene como finalidad generar fondos para el pago de:             a) Las deudas tributarias por concepto de tributos o multas, así como los anticipos y pagos a cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyan ingreso del Tesoro Público, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, y las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP; b) Las costas y los gastos en que la SUNAT hubiera incurrido a que se refiere el inciso e) del artículo 115 del Código Tributario.-cobranza coactiva, entre otros,-  Para finalmente, precisar que:  “[l]a generación de los mencionados fondos se realizará a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8”.

   

   Por su parte,   el citado artículo noveno al regular el destino de los fondos       depositados señala que “[e]l titular de la cuenta deberá destinar los montos       depositados al pago de sus deudas tributarias, en calidad de contribuyente o    responsable, y de las costas y gastos a que se refiere el artículo 2”  (Cfr. artículo        9.1).

 

16.    En este orden de ideas, los montos considerados como ingreso fiscal serán   destinados al pago de las deudas tributarias, las costas y los gastos generados antes y/o después de haberse dispuesto que las detracciones se consideren ingresos fiscales para la SUNAT. Es decir, tales ingresos fiscales servirán para cancelar deudas tributarias ya vencidas o las que venzan en el futuro.

 

17.       En este contexto, es que analizaremos -si efectivamente- la decisión jurisdiccional de declarar la nulidad cuestionada y la subsiguiente inadmisibilidad del embargo en forma de retención solicitado por el amparista, lesionó los derechos  fundamentales invocados.

 

Dilucidación de la controversia

 

18.       Como se señaló precedentemente el proceso de obligación de dar suma de dinero N 382- 2007, se encuentra en ejecución de sentencia, siendo su estado, específicamente, el de hacer efectivo el mandato de pago dictado mediante sentencia.

 

19.       Sobre el particular, de autos se advierte que luego de ser admitida su demanda de obligación de dar suma de dinero, el recurrente solicitó medida cautelar de embargo en forma de retención, pretensión admitida por la judicatura mediante resolución N.º 2  que en copia certificada obra a fojas 81 de autos, luego  se varió dicha medida a solicitud del recurrente por resolución N.º 3, la misma que preciso “[l]a retención a embargarse se efectuará respecto del saldo a devolver a favor del titular de la obligación Empresa Solar Caña S.A. por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria – Huacho …” (f. 89). Empero, tras cursarse oficio al retenedor  -Banco de la Nación- dicha entidad señaló  “[l]as sumas depositadas tienen carácter de inembargables, habida cuenta que las mismas sólo pueden ser materia de disposición por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, razón por la cual sugerimos se dirija a dicha entidad para que se  autorice la consignación del dinero, en el caso de que se constituya un crédito a devolver a la empresa demandada.” (f. 97). Siendo que luego de integrarse a la SUNAT  (f. 109) y cursar los oficios respectivos solicitando información respecto a la existencia de saldos a devolver a la empresa demandada, dicha Superintendencia mediante Oficio N.º 1187-2007-SUNAT/211003 de fecha 20 de noviembre de 2007, dio cuenta al juzgado emplazado “[q]ue conforme a la ultima actualización efectuada por el sistema al 15/11/2007, no existe saldo  en la cuenta de detracciones N.º 00331014362, ya que el contribuyente efectuó el cargo correspondiente al 27 de setiembre de 2007” (f. 119), de lo cual, se colige que las resoluciones materia de cuestionamiento constitucional, no lesionan derecho constitucional alguno, toda vez, que si luego de efectuada la actualización respectiva,  no existe saldo de detracciones a devolver al contribuyente Solar Caña S.A. mal podría retenerse dinero alguno sobre montos dinerarios inexistentes, los cuales son de naturaleza inembargable o  sentirse afectado por  la decisión judicial que -tutelando su derecho a la ejecución de la sentencia dictada- declara inadmisible la medida solicitada y le insta a señalar un bien posible sobre el cual pueda recaer la medida solicitada.  

 

Es más, la resolución discutida no afecta las  situaciones jurídicas ya resueltas mediante la sentencia dictada, ni mucho menos alteran la intangibilidad e inalterabilidad que le asiste a ésta, por el contrario, honrando el carácter de cosa juzgada que le asiste al fallo favorable al demandante encauza el pago de la ejecución conforme a los cánones legales establecidos, materializando por el contrario, el derecho a  la tutela procesal efectiva que le asiste al recurrente; consecuentemente al acreditarse en autos la plena constitucionalidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda de amparo. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 MESÍA RAMÍREZ

 BEAUMONT CALLIRGOS

 LANDA ARROYO

 CALLE HAYEN

 ETO CRUZ 

 ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                                               

                                                                      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04037-2008-PA/TC

LIMA

SERVICIOS POSTALES

DEL PERÚ S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular en disconformidad con lo expresado por la resolución en mayoría en atención a las siguientes consideraciones:

 

1.      Llega a este Colegiado la demanda de amparo presentada por el recurrente contra el Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Paramonga con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 10, de fecha 8 de enero de 2008, que declara de oficio la nulidad de las Resoluciones Judiciales Nº 2 y 3 e inadmisible su solicitud de medida cautelar, otorgándole plazo para señalar nuevo bien en el que deba recaer el embargo solicitado (Incidente Nº 382-2007), por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos se disponga el cumplimiento del mandato judicial contenido en el Oficio Nº 2007-206-JPL-CSLP/PJHCE de fecha 19 de setiembre de 2007, mediante el que se ordena a la Administración que trabe el embargo respectivo.

 

Refiere que interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra la Empresa Solar Caña S.A. (Exp. Nº 382-2007), siendo estimada su pretensión, solicitando en consecuencia que se trabe embargo en forma de retención en la cuenta corriente Nº 331014362 que mantiene la ejecutada con el Banco de la  Nación, Sucursal Barranca, solicitud que fue estimada por Resolución Nº 2 de fecha 13 de setiembre de 2007, que disponía trabar embargo en forma de retención sobre la referida cuenta bancaria. Agrega que posteriormente solicitó se varié la medida cautelar, siendo estimada dicha solicitud por Resolución Nº 3, de fecha 19 de setiembre 2007, disponiéndose el embargo en forma de retención del saldo a devolver por SUNAT – Huacho, provenientes de detracciones tributarias, hasta por la suma de tres mil dólares americanos. Finalmente considera que la resolución que declara la nulidad de las resoluciones 2 y 3 son arbitrarias y afectan sus derechos constitucionales.

 

2.      La Sala Civil de la Corte Superior de Huaura declara improcedente in limine de la demanda por considerar que no se advierte vulneración alguna a los derechos del recurrente, puesto que en ninguna etapa del proceso se ha encontrado en estad de indefensión. La Sala Superior revisora confirmó el auto de rechazo liminar puesto que la resolución cuestionada no tiene la condición de firme. 

 

3.   Concretamente la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.   Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.   Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.   En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7. En el presente caso se evidencia que el recurrente pretende por medio del proceso constitucional de amparo que se declare la nulidad de la resolución judicial que declaró la nulidad de resoluciones que dispusieron el embargo en forma de retención del saldo a devolver por SUNAT. Es así que de la demanda y de los actuados se advierte que en puridad el recurrente busca que en ejecución de sentencia se trabe embargo contra la empresa perdedora con la finalidad del cumplimiento de una obligación, considerando que el embargo propuesto y aceptado inicialmente era el más  adecuado, siendo errada la determinación de su anulación, es así que el demandante encuentra en el proceso de amparo la forma más rápida e idónea para cuestionar una resolución judicial que dice afectarlo. Ante ello cabe señalar que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional señala la procedencia del proceso constitucional de amparo, considerando que no procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes y emitidas en un proceso regular, lo que no sucede en el presente caso, por lo que considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado, por improcedente la demanda.

 

Mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI