EXP. N.° 01943-2010-PA/TC
LIMA
ALFREDA
CASTILLO
YÁNEZ DE
GUZMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alfreda
Castillo Yánez de Guzmán contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La
emplazada manifiesta que las aportaciones que la actora alega en su demanda no
han sido fehacientemente acreditadas en autos.
El
Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de mayo de 2009, declara
infundada la demanda, argumentando que la demandante no ha cumplido con
acreditar debidamente las aportaciones de ley efectuadas al Sistema Nacional de
Pensiones.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación
del petitorio
2. La recurrente
solicita que se le otorgue pensión de jubilación especial de conformidad con el
artículo 47 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley
19990, a efectos de obtener una pensión
de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos
en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de
aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita
en las Cajas de Pensiones de
4. Del Documento
Nacional de Identidad de fojas 11, se constata que la recurrente nació el 10 de
enero de 1936; por lo tanto, cumplió los 55 años el 10 de enero de 1991.
Asimismo, de la resolución cuestionada, obrante a fojas 3 de autos, se advierte
que la emplazada concluye que la actora no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
5. A efectos de
acreditar sus aportes, la recurrente ha adjuntado una declaración jurada suscrita por ella misma de
la actora y una ficha de inscripción en
6. De otro lado, la pretensión relativa al abono de cuatro
años de aportaciones por aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF no es de
recibo, toda vez que dicha norma se aplica solo por excepción cuando, en
defecto de los documentos señalados en el artículo 54 del Reglamento del
Decreto Ley 19990, aprobado mediante Decreto Supremo 011-74-TR, los asegurados obligatorios
hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus
empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una
prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones. Por tanto, no resulta
aplicable en aquellos casos como el de la demandante, que accede a una pensión
reconociéndosele el total de las aportaciones efectuadas durante su relación
laboral.
7. Este Tribunal en
el fundamento 26, parágrafo f), de
8. Del análisis de los
documentos presentados, se concluye que la demandante no ha cumplido con
presentar alguna prueba idónea que acredite que cuenta, por lo menos, con 5
años de aportaciones, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN