EXP. N.° 01943-2010-PA/TC

LIMA

ALFREDA CASTILLO

YÁNEZ DE GUZMÁN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alfreda Castillo Yánez de Guzmán contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 11 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 3204-2008-ONP/GO/DL19990, de fecha 25 de abril de 2008; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, disponiendo el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

            La emplazada manifiesta que las aportaciones que la actora alega en su demanda no han sido fehacientemente acreditadas en autos.

 

            El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que la demandante no ha cumplido con acreditar debidamente las aportaciones de ley efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. 

             

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación especial de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990,  a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado antes del 19 de diciembre de 1992 ( Decreto Ley 25967).

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 11, se constata que la recurrente nació el 10 de enero de 1936; por lo tanto, cumplió los 55 años el 10 de enero de 1991. Asimismo, de la resolución cuestionada, obrante a fojas 3 de autos, se advierte que la emplazada concluye que la actora no acredita    aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.       A efectos de acreditar sus aportes, la recurrente ha adjuntado una  declaración jurada suscrita por ella misma de la actora y una ficha de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social, ambas fedateadas por la ONP. Sobre el particular, este Tribunal debe precisar que dichos documentos no acreditan años de aportaciones, porque la declaración jurada es un documento de parte que no se encuentra sustentado o corroborado con otro medio de prueba que ratifique lo declarado, y porque la ficha de inscripción no demuestra la existencia de algún período laboral determinado.   

 

6.       De otro lado, la pretensión relativa al abono de cuatro años de aportaciones por aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF no es de recibo, toda vez que dicha norma se aplica solo por excepción cuando, en defecto de los documentos señalados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado mediante Decreto Supremo 011-74-TR, los asegurados obligatorios hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones. Por tanto, no resulta aplicable en aquellos casos como el de la demandante, que accede a una pensión reconociéndosele el total de las aportaciones efectuadas durante su relación laboral.

 

7.      Este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo f), de la STC  4762-2007-PA/TC, ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera una demanda manifiestamente infundada aquella en la que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión.

 

8.       Del análisis de los documentos presentados, se concluye que la demandante no ha cumplido con presentar alguna prueba idónea que acredite que cuenta, por lo menos, con 5 años de aportaciones, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN