EXP. N.° 01945-2010-PHC/TC

LIMA

GUILLERMO HUALLPA

QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 27 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Luisa Vásquez Aliaga contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 729, su fecha 5 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 14 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales Supremos de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, señores Villa Stein, Santos Peña, Calderón Castillo y Zecenarro Mateus, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de la Corte Suprema R.N.Nº 4297-2007, de fecha 11 de junio de 2008, que declaró no haber nulidad en cuanto a la condena de 20 años que le impuso la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por la comisión de los  delitos de tráfico ilícito de drogas y de tenencia ilegal de municiones. Alega que se vulneró sus derechos a la pluralidad de instancia, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

 

Refiere que la Corte Suprema, por mayoría, integró la sentencia de primera instancia en el extremo referido a la reparación civil, fijando el pago independiente por el sentenciado Huallpa Quispe en dos mil nuevos soles a favor del Estado por el delito de tenencia ilegal de municiones, lo que ha vulnerado su derecho a la pluralidad de instancia, pues se encuentra imposibilitado de cuestionar dicha decisión. Refiere, además, que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de  las resoluciones judiciales porque “el Tribunal Supremo en su calidad de instancia revisora suprema omitió ejercer dicha facultad pues al fundamentar su fallo comparte y asume como válidos los mismos fundamentos esgrimidos por el Colegiado Superior”.

 

Por otro lado, manifiesta que la imputación del delito de tenencia ilegal de municiones parte de la premisa de que él era propietario del inmueble ubicado en Pamplona Alta, donde supuestamente se encontró 20 cajas con 500 cartuchos para pistola de 9 milímetros. Señala que el Colegiado Supremo no tuvo en cuenta que en su manifestación la señora Espinoza López se atribuyó la propiedad del aludido inmueble; finalmente, alega que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia así como el principio  in dubio pro reo al no haberse tomado en cuenta sus testigos como medios probatorios.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25 del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

  1. Que de la revisión de autos se desprende que lo que en puridad pretende el recurrente es el reexamen de los medios probatorios. Ante ello, cabe aclarar que no es función del juez constitucional determinar la responsabilidad penal y, en tal sentido, hacer una valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, siendo ello competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Dicha valoración probatoria no es atribución del órgano constitucional, dado que excede el objeto del proceso de hábeas corpus y el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual.

 

  1. Que, en lo que respecta a la supuesta afectación del derecho a la pluralidad de instancia, que se habría producido con la integración de la sentencia en el extremo referido a la reparación civil que realizó la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 609), en el presente caso ya se había fundamentado sobre la comisión y responsabilidad del beneficiario por los delitos de tráfico ilícito de drogas y de tenencia ilegal de municiones, y se habría aplicado la condena principal de pena privativa de libertad de 20 años, por lo que la pena accesoria (reparación civil) no afecta el sentido de lo resuelto. Asimismo, es de verse que ella no afecta de manera directa ni indirecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal  por cuanto no entraña en sí una restricción contra la libertad personal.

 

  1.  Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI