EXP. N.° 01945-2010-PHC/TC
LIMA
GUILLERMO HUALLPA
QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 27 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ana Luisa Vásquez Aliaga contra la
sentencia expedida por la
Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 729, su fecha 5 de abril de 2010, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 14 de julio de 2009, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra los vocales Supremos de la Segunda Sala
Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la Republica, señores
Villa Stein, Santos Peña, Calderón Castillo y Zecenarro Mateus, a fin de
que se declare la nulidad de la sentencia de la Corte Suprema R.N.Nº 4297-2007, de fecha 11 de junio de 2008, que
declaró no haber nulidad en cuanto a la condena de 20 años que le impuso la Segunda Sala
Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas y de
tenencia ilegal de municiones. Alega que se vulneró sus derechos a la
pluralidad de instancia, de defensa, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y el principio in
dubio pro reo.
Refiere que la Corte Suprema, por
mayoría, integró la sentencia de primera instancia en el extremo referido a la
reparación civil, fijando el pago independiente por el sentenciado Huallpa Quispe en dos mil nuevos
soles a favor del Estado por el delito de tenencia ilegal de municiones, lo que
ha vulnerado su derecho a la pluralidad de instancia, pues se encuentra
imposibilitado de cuestionar dicha decisión. Refiere, además, que se ha
vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales porque “el Tribunal Supremo en su calidad de instancia revisora
suprema omitió ejercer dicha facultad pues al fundamentar su fallo comparte y
asume como válidos los mismos fundamentos esgrimidos por el Colegiado Superior”.
Por otro lado, manifiesta que la
imputación del delito de tenencia ilegal de municiones parte de la premisa de
que él era propietario del inmueble ubicado en Pamplona Alta, donde
supuestamente se encontró 20 cajas con 500 cartuchos para pistola de 9 milímetros. Señala
que el Colegiado Supremo no tuvo en cuenta que en su manifestación la señora Espinoza López se atribuyó la propiedad del aludido
inmueble; finalmente, alega que se vulneró su derecho a la presunción de
inocencia así como el principio in dubio pro reo al no haberse
tomado en cuenta sus testigos como medios probatorios.
- Que la
Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus
procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o
los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25.º
del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus
ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad
individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del
derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas
corpus.
- Que de
la revisión de autos se desprende que lo que en puridad pretende el
recurrente es el reexamen de los medios
probatorios. Ante ello, cabe aclarar que no es función del juez
constitucional determinar la responsabilidad penal y, en tal sentido,
hacer una valoración de los medios probatorios que a tal efecto se
incorporen al proceso penal, siendo ello competencia exclusiva de la
justicia ordinaria. Dicha valoración probatoria no es atribución del
órgano constitucional, dado que excede el objeto del proceso de hábeas
corpus y el contenido constitucionalmente protegido de la libertad
individual.
- Que, en lo que respecta a la supuesta afectación del derecho a la
pluralidad de instancia, que se habría producido con la integración de la
sentencia en el extremo referido a la reparación civil que realizó la Segunda Sala
Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República (fojas
609), en el presente caso ya se había fundamentado sobre la comisión y
responsabilidad del beneficiario por los delitos de tráfico ilícito de
drogas y de tenencia ilegal de municiones, y se habría aplicado la condena
principal de pena privativa de libertad de 20 años, por lo que la pena
accesoria (reparación civil) no afecta el sentido de lo resuelto.
Asimismo, es de verse que ella no afecta de manera directa ni indirecta el
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal por cuanto no entraña en sí una restricción contra la
libertad personal.
- Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente
(hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación
el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por
lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI