EXP. N.° 01946-2010-PHC/TC

LIMA

RENZO ÁNGELO

MIRANDA ROSSI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 3  de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Ángelo Miranda Rossi contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos Penales con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 340, su fecha 6 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 17 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus innovativo y la dirige contra los efectivos policiales Villanueva Chacaltana y Lescano Cuya, y contra los fiscales señores Torres y Medrano Mallqui porque, a su criterio, se han confabulado para detenerlo arbitrariamente el 24 de enero de 2010, sin orden judicial y sin flagrancia delictiva, creando fraudulentamente un delito de coacción que jamás existió, con lo que se ha violado sus derechos fundamentales a la libertad personal, específicamente su derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades judiciales en caso de flagrante delito, así como se han violado sus derechos al debido proceso, a la intimidad personal y a la privacidad de sus comunicaciones; agrega, que si bien la agresión constitucional ha cesado, es necesaria la intervención judicial para que situaciones como la descrita no se repitan en el futuro.

 

Refiere que el 23 de enero de 2008, en su contra se interpuso una denuncia verbal por el delito contra la libertad sexual en agravio del menor J.F.A.A. ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal, en la que despachan y labora, como fiscales adjuntos los fiscales emplazados, respectivamente, en base a unas pruebas preliminares con las que se le debió citar para tomarle las declaraciones correspondientes; que sin embargo, los fiscales emplazados fraguaron el delito de coacción para detenerlo sin orden judicial escrita y motivada o bajo flagrancia delictiva. Agrega que se ha intervenido su teléfono celular y su correo electrónico, coaccionándolo para que les entregue las claves de acceso del segundo medio a efectos de manipular la información contenida. Alega durante la instrucción seguida que jamás coaccionó ni citó al menor que fue sometido a un interrogatorio por más de cinco horas sin la presencia de un abogado defensor; que, cuando se inició su manifestación pudo contar con dicho profesional a quien no se le otorgó un plazo para que prepare su defensa y conozca las imputaciones en su contra, y añade que el 25 de enero de 2008 fue recluido en el penal de Lurigancho.     

 

2.      Que el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

3.      Que en autos se aprecia que el recurrente interpone el presente hábeas corpus el 17 de noviembre de 2008, alegando haber sido objeto de una detención arbitraria por parte de los efectivos policiales y fiscales emplazados. Sin embargo, a fojas 151 obra la resolución de fecha 25 de enero de 2008, expedida por el Juzgado Penal de Turno Permanente, mediante la cual se dicta el auto de inicio del proceso en contra del recurrente por la presunta comisión de los delitos contra la Libertad Sexual-Violación de la Libertad Sexual de menor de edad y contra la Libertad-Ofensas al Pudor Público-Pornografía Infantil en agravio del citado menor, decisión que fue confirmada por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme se advierte de la resolución que corre a fojas 159; es decir, el recurrente se encuentra detenido ya no por acción de los emplazados sino en virtud de una resolución judicial que no ha sido cuestionada en autos. En consecuencia, habiendo el a quo ordenado abrir instrucción contra el recurrente y señalado las razones que motivan la detención, corresponde desestimar la presente demanda por haber operado la sustracción de materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN