EXP. N.° 01947-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

MANUEL ROSVEL

GÓMEZ TESHEYRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 15 de julio de 2010                                                                                                                                 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Rosvel Gómez Tesheyra, a favor de don Wilson Gómez Alegría, contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 160, su fecha 7 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de abril de 2010 don Manuel Rosvel Gómez Tesheyra interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilson Gómez Alegría, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Tarapoto, don Cesar Mariano Méndez Calderón, con el objeto de que se declare nula la resolución de fecha 3 de diciembre de 2009, que revocó la condicionalidad de la pena y la convirtió en efectiva, así como dispuso la ubicación y captura del favorecido, en el proceso penal que se le siguió por el delito de libramiento indebido (Exp. Nº 2006-0145), alegando la violación del derecho constitucional a la defensa en conexión con la libertad personal.

 

Refiere que pese a que la resolución de fecha 30 de diciembre de 2008, que confirmó la condena impuesta contra el favorecido, no ordenó el pago de los cheques materia del proceso penal, éste ha sido requerido para el pago del monto de los mismos mediante las resoluciones Nº 28 y 29 de fecha 10 de agosto y 12 de octubre de 2009, respectivamente, bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena, resoluciones que no han sido notificadas en su domicilio procesal señalado en autos; y que no obstante ello la juez emplazada ha emitido la resolución en cuestión, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola impugnado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte de manera objetiva que la resolución en cuestión de fecha 3 diciembre de 2009 (fojas 41), recaída en el proceso penal que se le siguió al favorecido por el delito de libramiento indebido (Exp. Nº 2006-0145), no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia; es decir, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige, así como para que reúna la condición de resolución judicial firme. Por lo demás, este Tribunal advierte que la referida resolución incluso ha sido dejada sin efecto con posterioridad a la demanda (fojas 94). 

 

4.      Que por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

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