EXP. N.° 01949-2009-PA/TC
LIMA
JUANA CÁCERES
TAIPE DE
QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 10 de agosto
de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana
Cáceres Taipe de Quispe contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 408, su fecha 19 de
noviembre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 15 de agosto
de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea
del Perú (FAP) y el Ministerio de Defensa solicitando que se declare nula la Resolución de la Comandancia General
de la Fuerza Aérea
N.º 1471-CGFA-CP, de fecha 6 de octubre de 2004, que deja sin efecto las
Resoluciones de Comandancia General N.os 0205, 0619 y 730, que
declararon cesante por fallecimiento (entre otros) al empleado civil Modesto
Quispe Tumpay, bajo los alcances del TUO del Decreto Legislativo 728; y la Resolución de la Comandancia General
de la Fuerza Aérea
N.º 0308-CGFA, que declara infundado el recurso de reconsideración de la
demandante. Refiere que las resoluciones cuestionadas cambian, vía
regularización, el régimen laboral a su cónyuge causante, del privado al
público, a pesar de haber cesado bajo los alcances del Decreto Legislativo 728.
Finaliza, alegando que al amparo de la Resolución de Comandancia General N.º 0902 se ha
procedido a cambiar el régimen laboral de los trabajadores civiles de la FAP vulnerando el debido
proceso, toda vez que se ha inobservado los principios del derecho
administrativo reconocidos en la
Ley 27444 (principio de legalidad, debido procedimiento,
impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, verdad material y el derecho de
defensa) y los derechos laborales adquiridos legítimamente.
2.
Que la emplazada contesta la
demanda alegando que según la Tercera
Disposición Complementaria de la Ley Orgánica del Ministerio de
Defensa (Decreto Legislativo 434) el personal civil del Ministerio de Defensa
está comprendido en la Ley
de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones del Sector Público. Asimismo, que la Ley Orgánica
de la Fuerza Aérea
(D.L. N.º 439) dispone que el personal civil de la Fuerza Aérea
se rige por los niveles y grados establecidos para la Administración
Pública. Que, por tanto, si erróneamente el causante fue
incorporado al régimen laboral privado, ello no supone que adquiera dicha
condición, toda vez que es inexistente el régimen laboral privado en la FAP.
3.
Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral
concernientes a los regímenes privado y público.
4.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso
2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado, toda vez que la pretensión tiene como objeto
cuestionar resoluciones administrativas a fin de determinar el régimen laboral
del cónyuge causante y obtener sus consiguientes beneficios, lo que, además, no
incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5.
Que en consecuencia, siendo
que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral
público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso- administrativo,
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes
conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las
resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, utilizando en particular, los criterios
uniformes y reiterados para la
protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fund.36
de la STC
0206-2005-PA).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 37 de la STC
0206-2005-PA.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI