EXP. N.° 01949-2009-PA/TC

LIMA

JUANA CÁCERES

TAIPE DE QUISPE

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 10 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Cáceres Taipe de Quispe contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 408, su fecha 19 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de agosto de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú (FAP) y el Ministerio de Defensa solicitando que se declare nula la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N.º 1471-CGFA-CP, de fecha 6 de octubre de 2004, que deja sin efecto las Resoluciones de Comandancia General N.os 0205, 0619 y 730, que declararon cesante por fallecimiento (entre otros) al empleado civil Modesto Quispe Tumpay, bajo los alcances del TUO del Decreto Legislativo 728; y la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N.º 0308-CGFA, que declara infundado el recurso de reconsideración de la demandante. Refiere que las resoluciones cuestionadas cambian, vía regularización, el régimen laboral a su cónyuge causante, del privado al público, a pesar de haber cesado bajo los alcances del Decreto Legislativo 728. Finaliza, alegando que al amparo de la Resolución de Comandancia General N.º 0902 se ha procedido a cambiar el régimen laboral de los trabajadores civiles de la FAP vulnerando el debido proceso, toda vez que se ha inobservado los principios del derecho administrativo reconocidos en la Ley 27444 (principio de legalidad, debido procedimiento, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, verdad material y el derecho de defensa) y los derechos laborales adquiridos legítimamente.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda alegando que según la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Orgánica del Ministerio de Defensa (Decreto Legislativo 434) el personal civil del Ministerio de Defensa está comprendido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Asimismo, que la Ley Orgánica de la Fuerza Aérea (D.L. N.º 439) dispone que el personal civil de la Fuerza Aérea se rige por los niveles y grados establecidos para la Administración Pública. Que, por tanto, si erróneamente el causante fue incorporado al régimen laboral privado, ello no supone que adquiera dicha condición, toda vez que es inexistente el régimen laboral privado en la FAP.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, toda vez que la pretensión tiene como objeto cuestionar resoluciones administrativas a fin de determinar el régimen laboral del cónyuge causante y obtener sus consiguientes beneficios, lo que, además, no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.      Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso- administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, utilizando en particular, los criterios uniformes y reiterados para la  protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fund.36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI