EXP. N.º 1949-2010-PA/TC

LIMA

GLADYS MATILDE

MURILLO PALOMINO                                                                                              

 

                                                                                                   

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de nulidad interpuesto por doña Gladys Matilde Murillo Palomino contra la resolución de fecha 20 de agosto de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procede, en su caso, el recurso de reposición, que es como debe entenderse el presente recurso.

 

2.      Que la recurrente refiere que el Tribunal Constitucional debió apreciar en la causa una violación del derecho fundamental (sic) previsto en el artículo 2º, inciso 24, literal a), de la Constitución, conforme al cual “[n]adie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.

 

3.      Que la recurrente incurre en error al considerar que dicha norma constitucional contiene el reconocimiento de un derecho fundamental. Se trata de una disposición constitucional que encierra lo que suele denominarse “la cláusula de clausura del sistema jurídico”, postulando un principio general de libertad en la acción del ser humano. Desde luego, si este principio general de libertad pudiese ser asimilado a la idea de un derecho fundamental, se perdería toda posibilidad de construir argumentativamente la distinción entre asuntos de relevancia iusfundamental y asuntos de relevancia infraconstitucional, tesis que no puede ser defendida por la jurisdicción constitucional.

 

4.      Que, en definitiva, el Tribunal Constitucional no ha incurrido en error al sostener que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental alguno, motivo por el cual el presente recurso debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN