EXP. N.º 1949-2010-PA/TC

LIMA

GLADYS MATILDE

MURILLO PALOMINO                                                                                   

 

                              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Matilde Murillo Palomino contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 11 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Quinta Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal N.º 00-5ºFSP-MP-FN, de fecha 20 de abril de 2009, que declaró infundada la queja de derecho interpuesta contra la resolución fiscal que declaró no ha lugar a ejercer acción penal contra las personas denunciadas por la recurrente, por considerar que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones y a la defensa. Refiere, en concreto, que la afectación constitucional es consecuencia de haberse incurrido en una incorrecta interpretación del artículo 151º del Código Penal.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de junio de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es idóneo para cuestionar la interpretación de tipos penales. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que los hechos consignados en la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que aun cuando resulta viable el control constitucional de los actos del Ministerio Público, su declaración de nulidad en el marco de un proceso constitucional solo resulta posible en la medida en que resulte manifiestamente violado el contenido constitucionalmente de alguno de los derechos fundamentales, entre los que cabría destacar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139º, 3 de la Constitución). En tal sentido, para que ello ocurra, el acto debe ser de tal grado de irrazonabilidad, desproporción o arbitrariedad que escape a un concreto vicio de legalidad o a una simple anomalía, para ingresar en una abierta incompatibilidad con el cuadro material de valores reconocido en la Norma Fundamental, presidido por los derechos fundamentales.

 

4.      Que la demandante solicita que se declare nula una concreta resolución fiscal, por considerar que el Ministerio Público ha incurrido en una “incorrecta interpretación del Art. 151º del Código Penal” (Cfr. Escrito de demanda, p. 4, a fojas 44). En tal sentido, la recurrente no alega la existencia de una interpretación de la ley que resulte incompatible con algún derecho fundamental, sino tan solo de una interpretación que juzga disconforme con el sentido que, a su criterio, es el técnicamente atribuible al respectivo precepto legal. Desde luego, si el Tribunal Constitucional se juzgase competente para dilucidar tales cuestionamientos, pasaría de ser el supremo intérprete de la Constitución a ser el supremo intérprete de la ley, función, ésta última, que ciertamente no le ha confiado el Poder Constituyente.

 

En definitiva, la demandante no acusa una evidente violación de algún derecho fundamental, sino que pretende que la jurisdicción constitucional se arrogue las  competencias y atribuciones que le han sido conferidas al Ministerio Público por el artículo 159º de la Constitución.

 

5.      Que, en consecuencia, no estando los hechos y el petitorio de la demanda referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en aplicación del artículo 5º 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar su improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN