EXP. N.° 01950-2010-PA/TC
LIMA
FLORENCIO
SERGIO
CHACA
GOMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 13 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Florencio
Sergio Chaca Gomero contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 8 de enero de 2008 el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Gloria S.A. solicitando su reposición laboral en el cargo de Obrero Operario en el Área de Envasado – Condensaría, y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir así como los intereses legales que correspondan, más los costos del proceso, toda vez que fue objeto de un despido nulo o fraudulento, vulnerándose su derecho a la libertad de trabajo y su derecho a la no discriminación, pues se le ha despedido por el sólo hecho de ser sindicalizado. Refiere el demandante que debido a su pertenencia al sindicato y con el afán de deshacerse de trabajadores sindicalizados, la empresa demandante ha inventado faltas inexistentes y lo ha despedido sobre la base de ellas. Así, refiere que se imputa el haberse encontrado durmiendo en horas de trabajo; y que no obstante este hecho es falso, por lo que el despido es nulo, y no está previsto como una falta por el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que tampoco puede ser pasible de una sanción por ese hecho.
2.
Que conforme se advierte de
3.
Que este Colegiado a través
de
4.
Que de acuerdo con los
criterios establecidos a través de
5. Que este Tribunal en el precedente mencionado, ha señalado que “(…) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de uno sumario que carece de estación probatoria.
6.
Que por otro lado en
7. Que a criterio de este Colegiado los instrumentos obrantes en autos no permiten crear convicción respecto a si el despido del que fue objeto el recurrente está comprendido o no en el alguno de los supuestos precisados en el considerando precedente; por lo que subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla. Este Tribunal estima que para resolver la controversia en el presente caso resulta necesaria la actuación de pruebas a fin de establecer de forma fidedigna los hechos y la magnitud de los mismos en el caso concreto, por lo que de conformidad con el artículo 5.2. y 9 del Código Procesal Constitucional, y el artículo VII de su Título Preliminar, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haberse verificado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, que- dando salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en el proceso laboral de la vía ordinaria.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI