EXP. N.° 01950-2010-PA/TC

LIMA

FLORENCIO SERGIO

CHACA GOMERO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Florencio Sergio Chaca Gomero contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 577, de fecha 4 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de enero de 2008 el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Gloria S.A. solicitando su reposición laboral en el cargo de Obrero Operario en el Área de Envasado – Condensaría, y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir así como los intereses legales que correspondan, más los costos del proceso, toda vez que fue objeto de un despido nulo o fraudulento, vulnerándose su derecho a la libertad de trabajo y su derecho a la no discriminación, pues se le ha despedido por el sólo hecho de ser sindicalizado.  Refiere el demandante que debido a su pertenencia al sindicato y con el afán de deshacerse de trabajadores sindicalizados, la empresa demandante ha inventado faltas inexistentes y lo ha despedido sobre la base de ellas.  Así, refiere que se imputa el haberse encontrado durmiendo en horas de trabajo; y que no obstante este hecho es falso, por lo que el despido es nulo, y no está previsto como una falta por el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que tampoco puede ser pasible de una sanción por ese hecho.

 

2.      Que conforme se advierte de la Carta de fojas 4 de autos se imputa al demandante la falta grave prevista en el literal a) del artículo 25º del D.S. N.º 003-97-TR, referido al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, al haber sido sorprendido durmiendo a las 5:20 am en la plataforma de envases en el momento de parada por cambio de lote en la producción; hecho que estaba absolutamente prohibido al tratarse de una labor desarrollada con máquinas de alta tecnología, donde el mínimo error podría suponer daño para el personal o el lote de producción de la empresa, teniendo en cuenta además que al tratarse de una empresa que produce insumos de alimentación directa para consumo humano, la labor de los operarios tiene una incidencia en la salud pública.

 

3.      Que este Colegiado a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios establecidos a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC y de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso no corresponde evaluar la pretensión en esta sede, pues el caso gira en torno a hechos controvertidos dado que conforme la carta de descargos de fojas 25 de autos, el demandante alega, entre otras cosas, que los hechos que se le imputan no se produjeron en realidad, negando haber estado durmiendo en su turno y negando haber paralizado sus labores de manera unilateral.

 

5.      Que este Tribunal en el precedente mencionado, ha señalado que “(…) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”.  Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de uno sumario que carece de estación probatoria.

 

6.      Que por otro lado en la STC N.º 976-2001-AA/TC se estableció que se presenta un despido fraudulente cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las resoluciones laborales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o cuando se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.

 

7.      Que a criterio de este Colegiado los instrumentos obrantes en autos no permiten crear convicción respecto a si el despido del que fue objeto el recurrente está comprendido o no en el alguno de los supuestos precisados en el considerando precedente; por lo que subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla. Este Tribunal estima que para resolver la controversia en el presente caso resulta necesaria la actuación de pruebas a fin de establecer de forma fidedigna los hechos y la magnitud de los mismos en el caso concreto, por lo que de conformidad con el artículo 5.2. y 9 del Código Procesal Constitucional, y el artículo VII de su Título Preliminar, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haberse verificado la causal de improcedencia  prevista  en  el  artículo  5.2º  del Código Procesal Constitucional, que- dando  salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en el proceso laboral de la vía ordinaria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI