EXP. N.° 01951-2009-PA/TC
LIMA
JULIO
NELSON
MARÍN
QUIROZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 8 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Nelson Marín Quiroz contra la sentencia
expedida por la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 20 de enero de
2009, que declaró improcedente la demanda
de autos interpuesta contra la
Oficina de Normalización Previsional; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se
le otorgue la pensión de jubilación que le
corresponde considerando sus 12 años y 3 meses de aportaciones efectuados ante
al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26504 y el Decreto Ley 25967.
2.
Que fluye de la Resolución 4147-2004-GO/ONP 19990, de fecha 2 de abril de 2004 (f. 3)
que la ONP le
reconoce al recurrente 15 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
3.
Que a efectos de acreditar
aportaciones adicionales, el demandante ha presentado en copias simples dos Declaraciones
Juradas suscritas por él, de fecha 11 de enero de 2008 (ff. 8 y 10), un
certificado de trabajo expedido por la empresa Amanco del Perú S.A., con fecha 8
de noviembre de 2001 (f. 9), un certificado expedido por P. y J. Hartinger S.A.
(f. 11), un certificado de trabajo expedido P. y J. Hartinger S.A., con fecha
23 de agosto de 1985 (f. 12) y un carnet de identidad expedido por el Seguro
Social del Perú (f. 13).
4.
Que dado que para acreditar
periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas
señaladas en el fundamento 26 de la
STC 4762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha 4 de agosto
de 2009, (f. 10 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la parte demandante que en el plazo de (15) días hábiles
contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación
adicional en originales, copias legalizada o fedateada, con los cuales se
pretende acreditar las aportaciones adicionales.
5.
Que en el cargo de notificación de fojas 11 y 12 del
cuaderno del Tribunal, consta que el actor fue notificado con la referida
resolución el 30 de diciembre de 2009; habiendo presentado un escrito con fecha
18 de enero del 2010 (f. 13 del cuaderno del Tribunal), en el que refiere que la ONP, al contestar la demanda,
tiene la obligación de adjuntar los documentos relacionados con la
controversia, y que; sin embargo, a lo largo del proceso no se ha cumplido con
exigirle la presentación de dicha documentación que en original obra en el
expediente administrativo. Al respecto se debe precisar que la ONP tiene la obligación de
presentar el expediente administrativo de
otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste en los procesos de amparo que se inicien a partir del 26 de
octubre del 2008, luego de la publicación de la STC 4762-2007-PA/TC, por lo que dicha resolución
no era exigible cuando se interpuso la presente demanda el 1 de febrero del
2008; en todo caso, la carga procesal de adjuntar el expediente administrativo
de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste es aplicable a los
procesos de amparo en trámite cuando los jueces lo estimen necesario e
indispensable para resolver la controversia planteada de conformidad con el
fundamento 26.c de la citada sentencia. En consecuencia, habiendo incumplido
el recurrente con lo requerido por este Tribunal, de acuerdo con el
considerando 7.c de la RTC
04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de
lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA