EXP. N.° 01951-2009-PA/TC

LIMA

JULIO NELSON

MARÍN QUIROZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 8 de marzo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Nelson Marín Quiroz contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 20 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación que le corresponde considerando sus 12 años y 3 meses de aportaciones efectuados ante al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26504 y el Decreto Ley 25967. 

 

2.    Que fluye de la Resolución 4147-2004-GO/ONP 19990, de fecha 2 de abril de 2004 (f. 3) que la ONP le reconoce al recurrente 15 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.    Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha presentado en copias simples dos Declaraciones Juradas suscritas por él, de fecha 11 de enero de 2008 (ff. 8 y 10), un certificado de trabajo expedido por la empresa Amanco del Perú S.A., con fecha 8 de noviembre de 2001 (f. 9), un certificado expedido por P. y J. Hartinger S.A. (f. 11), un certificado de trabajo expedido P. y J. Hartinger S.A., con fecha 23 de agosto de 1985 (f. 12) y un carnet de identidad expedido por el Seguro Social del Perú (f. 13). 

 

4.    Que dado que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha 4 de agosto de 2009, (f. 10 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la parte demandante que en el plazo de (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional en originales, copias legalizada o fedateada, con los cuales se pretende acreditar las aportaciones adicionales.

 

5.    Que en  el cargo de notificación de fojas 11 y 12 del cuaderno del Tribunal, consta que el actor fue notificado con la referida resolución el 30 de diciembre de 2009; habiendo presentado un escrito con fecha 18 de enero del 2010 (f. 13 del cuaderno del Tribunal), en el que refiere que la ONP, al contestar la demanda, tiene la obligación de adjuntar los documentos relacionados con la controversia, y que; sin embargo, a lo largo del proceso no se ha cumplido con exigirle la presentación de dicha documentación que en original obra en el expediente administrativo. Al respecto se debe precisar que la ONP tiene la obligación de presentar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste en los procesos de amparo que se inicien a partir del 26 de octubre del 2008, luego de la publicación de la STC 4762-2007-PA/TC, por lo que dicha resolución no era exigible cuando se interpuso la presente demanda el 1 de febrero del 2008; en todo caso, la carga procesal de adjuntar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste es aplicable a los procesos de amparo en trámite cuando los jueces lo estimen necesario e indispensable para resolver la controversia planteada de conformidad con el fundamento 26.c de la citada sentencia. En consecuencia, habiendo incumplido el recurrente con lo requerido por este Tribunal, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA