EXP.
N.° 01951-2010-PHC/TC
PUNO
RICHARD JHON
CALDERÓN
CARAZAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 28 días del mes
de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Jhon Calderón Carazas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 713, su fecha 7 de mayo de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de marzo de 2010, don Nicolás Carbajal Quispe interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Richard Jhon Calderón Carazas, y la dirige contra los fiscales de la Segunda Fiscalía Corporativa de Investigación Preparatoria de San Román - Juliaca, Núñez Miraval, Torres Sumari, Condori Huisa y Pineda Machaca; contra los jueces del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román – Juliaca, señores Guardia Huamani y Santos Poma Machaca; y contra los jueces superiores de la Primera Sala Penal Liquidadora y de Apelaciones del Nuevo Código Procesal Penal, señores Carcausto Calla, Gallegos Zanabria y Retamoso Pacheco, alegando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal.
Refiere que con fecha 21 de febrero de 2010, a horas 8:45 a.m., el favorecido y los demás coprocesados fueron “detenidos” de manera arbitraria en circunstancias en que conducía un vehículo en la ciudad de Juliaca. Agrega que dicha situación fue “convalidada” por el juez de la Investigación Preparatoria, quien mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2010, dispuso la detención preliminar hasta por 24 horas, pese a que no se les encontró prueba alguna que motive un nexo coherente con los hechos imputados, para posteriormente disponer la convalidación de la detención. Asimismo, señala que el juez emplazado, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2010, ha ordenado la prisión preventiva del beneficiario, arguyendo que los inculpados no tienen domicilio establecido ni trabajo conocido en la ciudad de Juliaca, y que la Sala Penal emplazada ha confirmado dicha resolución, lo cual vulnera los derechos invocados.
Realizada la investigación sumaria, los fiscales emplazados coinciden en señalar que desde los actos iniciales de la investigación se han respetado todos los derechos y
garantías del beneficiario. Por su parte, los jueces superiores emplazados coinciden también en señalar que la resolución de vista que confirmó la prisión preventiva contra el favorecido se encuentra debidamente motivada.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Puno, con fecha 15 de abril de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que los magistrados demandados tanto del Ministerio Publico como del Poder Judicial han actuado con arreglo a ley, no habiéndose producido la violación de los derechos invocados.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Puno, con fecha 7 de mayo de 2010, confirmó la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que se ordene la inmediata libertad del favorecido, don Richard Jhon Calderón
Carazas, toda vez que, según refiere el accionante, ha sido detenido de manera
arbitraria por la Policía Nacional, medida restrictiva que habría sido
convalidada por el juez de la Investigación Preparatoria al ordenar la
detención preliminar y luego la convalidación de la misma. Asimismo, solicita
que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de marzo de 2010,
que confirmando la apelada, ordenó la prisión preventiva del beneficiario. Alega
la violación del derecho constitucional al debido proceso, y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad
personal.
2.
La Constitución expresamente
establece en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del proceso de
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos
a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
encontrándose dentro del contenido constitucionalmente protegido de los
derechos tutelados por el hábeas corpus, se trata, además, de una afectación
vigente.
3.
En efecto, el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal
Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “A
la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un
derecho constitucional o se haya convertido en irreparable”. De ello, se
desprende que, si bien los procesos
constitucionales de la libertad, en general y el proceso de hábeas
corpus, en particular, tienen por finalidad proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de estos derechos, si a la presentación de la demanda ha
cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado es obvio que no
existe la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya
que en tal caso la pretensión se encuentra contemplada como causal de
improcedencia.
4.
En el caso de autos, se advierte que los hechos alegados de lesivos
y que se encontrarían materializados en una supuesta “detención arbitraría”
ocurrieron el 21 de febrero de 2010. Asimismo, se advierte que los efectos
de la resolución de fecha 21 de febrero de 2010, que dispuso la detención preliminar,
así como de la resolución que dispuso la convalidación de la misma cesaron
el 28 de febrero de 2010, al haberse ordenado la prisión preventiva del
favorecido (fojas 24); de
lo que se colige que a la fecha de la postulación de la presente demanda (10
de marzo de 2010), la alegada violación del derecho a la libertad personal
ya había cesado, por lo que carece de objeto emitir
pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, toda vez que la
pretensión en este extremo, se encuentra prevista en la causal de improcedencia
que establece el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.
La debida motivación de la prisión
preventiva
5.
Este
Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha
precisado que la detención judicial preventiva es una medida provisional que
limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de
inocencia que asiste a todo procesado, y, legalmente, se justifica siempre
y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En ese
sentido, la resolución judicial firme que decreta la prisión preventiva debe
cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones
judiciales, en la que se pueda verificar cuáles son las razones que llevaron a
su dictado.
6. El artículo 268.º del Código Procesal Penal de 2004 señala que son requisitos concurrentes para disponer la prisión preventiva los siguientes: i) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; ii) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y, iii) que los antecedentes y otras circunstancias del caso en particular permitan colegir razonablemente que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
7. No obstante, este Tribunal en reiterada jurisprudencia también ha precisado que la justicia constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea exclusiva de la justicia penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea, y que la detención se haya adoptado observando los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución que se cuestiona.
8.
En el caso constitucional de autos, de la
resolución en cuestión de fecha 10 de marzo de 2010 (fojas 2) que, confirmando
la apelada dispuso la prisión preventiva contra el favorecido Richard Jhon
Calderón Carazas en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión
del delito de hurto agravado, se aprecia que:
“a) Que
los procesados fueron intervenidos por la policía el 21 de febrero de 2010, en
circunstancias que se encontraban todos dentro de un vehículo, el que fue
reconocido por la agraviada Saravia Caro, como el que encontró en la puerta de
su domicilio el día de los hechos, b) Que los procesados, al ser
intervenidos fueron encontrados en posesión de una considerable suma de dinero
en moneda extranjera y también nacional cuya procedencia no han podido explicar
(...), f) Que el procesado Richard Jhon Calderón Carazas tampoco ha
podido acreditar la razón de su presencia en esta ciudad conduciendo un
vehículo motorizado, g) Finalmente, el colegiado tiene en cuenta que los
procesados coincidentemente registran dirección domiciliaria en la ciudad de
Tacna (...) no tienen domicilio ni trabajo conocido en esta jurisdicción,
mientras que si bien han alcanzado documento con la finalidad de demostrar
arraigo domiciliario y familiar en otra jurisdicción del país, el colegiado
considera que tales documentos deben ser corroborados en cuanto a su veracidad,
por lo tanto, no hacen convicción como para revocar la impugnada, en razón de
los antecedentes de los procesados y las circunstancias del caso (...). Por
estos fundamentos, CONFIRMARON: la resolución judicial que resuelve:
Declarar Fundado el requerimiento de prisión preventiva, respecto del procesado
RICHARD JHON CALDERON CARAZAS”.
9.
De lo expuesto, se advierte
que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, habiendo
cumplido la Sala emplazada con la exigencia constitucional de la motivación de
las resoluciones judiciales (fojas 2). En efecto, se aprecia que la referida
resolución señala de manera objetiva y razonada la existencia de suficientes
elementos de convicción que acreditan el delito y la vinculación del favorecido
con el hecho delictivo imputado (hurto agravado); que la pena a imponerse será
superior a 4 años, y
la no acreditación de trabajo ni domicilio conocido que pondrían en
peligro la
acción de la justicia y la averiguación de la verdad, los mismos que, a
criterio de la Sala penal emplazada, son suficientes para disponer la prisión
preventiva, por lo que este Tribunal observa que los presupuestos para la
validez de la prisión preventiva concurren en forma copulativa, adecuándose en
rigor a lo que tanto la Norma Suprema del Estado como el artículo 268.º del
Nuevo Código Procesal Penal de 2004 establecen; de lo que se colige que no se
ha producido la violación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que el demandante solicita su inmediata libertad alegando haber sido detenido de manera arbitraria.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de autos por no haberse acreditado la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN