EXP. N.° 01952-2009-PA/TC

MOQUEGUA

CARMEN ROSA

ZEVALLOS COLLAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 22 de marzo de 2010

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Zevallos Collas contra la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 288, su fecha 10 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos;

 

ATENDIENDO A

1.        Que, con fecha 5 de diciembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Moquegua, representado por su Presidente Regional, don Jaime Rodríguez Villanueva; y contra el Gerente General del Proyecto Especial Pasto Grande de Moquegua, don Luis Humberto Silva Manchego, solicitando que se declare arbitrario el despido del que ha sido objeto y se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que trabajó para la demandada del 1 de febrero hasta el 31 de octubre de 2007.

 

2.        Que, por su parte, el Presidente del Gobierno Regional contesta la demanda y propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, solicita que la demanda se declare improcedente aduciendo que existen otras vías específicas, igualmente satisfactorias, para la tutela de los derechos invocados en la demanda, como el proceso contencioso-administrativo.

 

3.        Que, sin perjuicio de ello, el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua contesta la demanda, y señala que la actora debió presentar su demanda y tramitarla por la vía ordinaria laboral, si es del régimen laboral privado, y por la vía contencioso-administrativa, si es trabajadora de la actividad pública. Al respecto, mediante Ordenanza Regional N 004-2004-CR/GRM, de fecha 24 de agosto de 2004, se establece el régimen laboral de los trabajadores del Proyecto Especial Regional de Pasto Grande corresponde al de la administración pública.

 

4.        Que con fecha el 24 de setiembre de 2008, el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto declara improcedente la demanda, por considerar que los Proyectos Especiales Regionales son organismos creados por el Gobierno Regional y su régimen laboral corresponde al de la Administración Pública, y que siendo ello así debe preferirse la ordenanza regional citada en aplicación del principio de jerarquía de normas y de la facultad jurisdiccional de control difuso. Agrega que a la demandante le corresponde el régimen laboral de la Administración pública.

 

5.        Que la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que la demandante laboró para la emplazada desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, esto es, durante la vigencia del artículo 83 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Moquegua modificado por la Ordenanza Regional Nº 04-2004-CR/GRM, por lo que no puede quedar duda de que su régimen laboral fue el de la actividad pública.

 

6.        Que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución”.

 

7.        Que este Tribunal en la STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 23,  ha señalado que la vía contencioso-administrativa resulta ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones por conflictos jurídicos individuales del personal dependiente del servicio de la Administración Pública. En consecuencia, si la demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

8.        Que por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional, a través del recurso de agravio constitucional, debe ser conocida por el juez competente del proceso contencioso-administrativo en los términos establecidos en el considerando precedente, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del  artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ