EXP. N.° 01952-2009-PA/TC
MOQUEGUA
CARMEN ROSA
ZEVALLOS COLLAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 22 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Carmen Rosa Zevallos Collas
contra
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 5 de diciembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Moquegua, representado por su Presidente Regional, don Jaime Rodríguez Villanueva; y contra el Gerente General del Proyecto Especial Pasto Grande de Moquegua, don Luis Humberto Silva Manchego, solicitando que se declare arbitrario el despido del que ha sido objeto y se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que trabajó para la demandada del 1 de febrero hasta el 31 de octubre de 2007.
2. Que, por su parte, el Presidente del Gobierno Regional contesta la demanda y propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, solicita que la demanda se declare improcedente aduciendo que existen otras vías específicas, igualmente satisfactorias, para la tutela de los derechos invocados en la demanda, como el proceso contencioso-administrativo.
3. Que, sin perjuicio de ello, el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua contesta la demanda, y señala que la actora debió presentar su demanda y tramitarla por la vía ordinaria laboral, si es del régimen laboral privado, y por la vía contencioso-administrativa, si es trabajadora de la actividad pública. Al respecto, mediante Ordenanza Regional N.º 004-2004-CR/GRM, de fecha 24 de agosto de 2004, se establece el régimen laboral de los trabajadores del Proyecto Especial Regional de Pasto Grande corresponde al de la administración pública.
4.
Que
con fecha el 24 de setiembre
de 2008, el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto declara improcedente la
demanda, por considerar que los Proyectos Especiales Regionales son organismos
creados por el Gobierno Regional y su régimen laboral corresponde al de
5.
Que
6.
Que de conformidad con el artículo 5.2
del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son
improcedentes cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. El
Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que
el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de
urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por
7.
Que este Tribunal en
8. Que por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional, a través del recurso de agravio constitucional, debe ser conocida por el juez competente del proceso contencioso-administrativo en los términos establecidos en el considerando precedente, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ