EXP. N.° 01952-2010-PHC/TC

CAÑETE

HUGO EDUARDO

PALOMINO PÉREZ

A FAVOR DE A.P.A.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 15 días del mes de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Eduardo Palomino Pérez, a favor del menor de iniciales A.P.A., contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 1010, su fecha 7 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Don Hugo Eduardo Palomino Pérez, con fecha 28 de diciembre de 2009, interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor de iniciales A.P.A. y la dirige contra los efectivos policiales de la Comisaría de Imperial, Cañete, el Técnico de Segunda Juan F. Luyo Antialon, el Técnico de Tercera Jim Ali Siccha Rojas y el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Civil y de Familia de Cañete, don Jhonny Hans Contreras Cuzcano, denunciando que los referidos efectivos policiales infringieron torturas así como violencia física y sicológica en agravio del menor favorecido como producto de su intervención por la presunta comisión de hurto agravado ocurrido el 21 de agosto de 2009, y respecto al fiscal emplazado sostiene que no dispuso en su oportunidad que se practique al menor las evaluaciones médico-legales para determinar si sufrió torturas o lesiones ni tampoco cumplió con dirigir la investigación en relación a los hechos denunciados, los cuales deben ser investigados y sancionados.        

 

Realizada la sumaria investigación, a fojas 718 y 720 obran las tomas de dicho del menor recurrente así como de su progenitora doña Isabel Antón Vicente donde se constata que sus exposiciones han quedado registradas en audio y video. A su turno el fiscal emplazado refiere que en mérito de la infracción penal perpetrada por el menor se constituyó de manera inmediata a la dependencia policial donde se encontraba, tomándole su declaración referencial en presencia de su madre y de su abogado defensor y luego dispuso su entrega a su madre, habiendo en todo momento resguardado sus derechos fundamentales a tal punto que en dicha declaración refiere que en ningún momento sufrió maltrato físico o sicológico y se le proporcionó el oficio para que se le practique el respectivo examen médico legal; asimismo el emplazado don Juan F. Luyo Antialon sostiene que el menor fue puesto a disposición de su dependencia por haber conducido un mototaxi conteniendo artefactos hurtados comunicando este hecho al fiscal emplazado y se solicitó la presencia de un abogado para que patrocine al menor y niega haber inflingido golpes, o aplicado torturas o actos de coacción hacia el menor; tampoco le solicitó a su madre favores económicos para dejarlo en libertad y respecto al emplazado don Jim Ali Siccha Rojas asevera que no estuvo presente en el lugar de los hechos porque se encontraba con permiso.       

 

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, con fecha 22 de abril de 2010, declara infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado los actos de tortura o violencia física o sicológica alegados, toda vez que las lesiones que presenta el menor son de fecha posterior a los torturas, agregando que dicho menor tampoco ha concurrido a las citas programadas por la División Clínico Forense de Lima, lo que no ha coadyuvado al esclarecimiento de los hechos invocados.   

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por  similares fundamentos.   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se realice una investigación sobre los supuestos actos de tortura y de violencia física y sicológica que habrían sido perpetrados por los efectivos policiales demandados contra el menor favorecido, así como respecto a la actuación del fiscal emplazado, quien no habría dispuesto en su oportunidad que se practique al menor las evaluaciones médico-legales para determinar si ha sufrido torturas o lesiones, y que tampoco habría cumplido con dirigir la investigación en relación a los hechos alegados, para lo cual se debe aplicar las sanciones correspondientes.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

Respecto al secuestro y las torturas presuntamente perpetradas por los policías emplazados

2.        El artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”, dispositivo aplicable al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 28 de diciembre de 2009, mientras que los presuntos actos de tortura, violencia física y sicológica, según la alegación del recurrente, han ocurrido durante el mes de agosto de 2009, habiéndose, por tanto, finalizado o concluído tales hechos a la fecha de interposición de la demanda.

 

3.        Sin perjuicio de lo anterior se debe precisar que no se ha acreditado que las lesiones descritas en el certificado médico legal de fecha 12 de abril de 2010, obrante a fojas 931, sean producto de las torturas que se aducen, toda vez que los documentos médicos que en éste se consignan son de fecha posterior a la fecha en que se produjeron dichas torturas (21 de agosto de 2009); además en dichos documentos no se precisa en qué fecha se produjeron las lesiones descritas, porque no se reportó la fecha de la agresión y, conforme consta del certificado médico legal que corre a fojas 933, el menor no concurrió a las citas programadas para que se le practique el examen médico correspondiente.   

 

4.        De otro lado, no existe en autos medio probatorio alguno que acredite la acusada conducta omisiva del fiscal emplazado respecto a que no ordenó se practique al menor el examen médico legal, o la presunta solicitud por parte del efectivo policial emplazado de una suma de dinero a la madre del menor para dejarlo en libertad, toda vez que se desprende que en la diligencia de la manifestación policial en la comisaría de Imperial, donde estuvo presente dicho fiscal así como la abogada de oficio defensora del menor, no se aprecia que éste haya sido objeto de torturas o maltratos físicos o sicológicos.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en el extremo referido a los actos de tortura, violencia física o sicológica imputados a los efectivos policiales emplazados.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la actuación del fiscal emplazado durante la investigación preliminar efectuada por la perpetración de la infracción imputada al menor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI