EXP. N.° 01954-2010-PHC/TC

APURÍMAC

VÍCTOR SERGIO

RÍOS MINAYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 22 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Sergio Ríos Minaya contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas 328, su fecha 5 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 13 abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Lucio Vilcanqui Capaquira, Eli Alarcón Altamirano, Jobito Salazar Oré, Manfred Hernandez Sotelo y Franklin Ascue Umpire, con la finalidad de que se disponga su inmediata excarcelación, puesto que se encuentra detenido pese a haber cumplido la pena impuesta, lo que afecta su derecho a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que fue condenado por el delito de homicidio calificado a 12 años de pena privativa de libertad y posteriormente por el delito de hurto agravado a 3 años de pena privativa de libertad, por lo que solicita la refundición de las penas, pedido que fue estimado por Resolución de 12 de abril de 2005. Afirma que no obstante haberse declarado fundada su solicitud, se señala en dicha resolución que cumplirá la pena hasta el 12 de abril de 2013, cuando el cumplimiento real de la pena es  hasta el 12 de abril de 2010, por lo que solicitó la aclaración respecto a ese extremo, sin obtener respuesta estimatoria.

 

2.    Que de lo expuesto se aprecia que en puridad el cuestionamiento de la demanda está dirigido a cuestionar la Resolución de fecha 12 de abril de 2005, puesto que declarando fundada la solicitud de refundición del recurrente, consignó que la pena vencerá el 12 de abril de 2013, situación que considera errada.

 

3.    Que el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución Política del Perú establece que “La acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. A su turno el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (...)” (énfasis agregado).

 

4.      Que en el presente caso no se advierte de autos que la resolución cuestionada, que obra a fojas 14, cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz. Por consiguiente la demanda resulta improcedente en aplicación del aludido artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI