EXP. N.° 01955-2010-PA/TC

AREQUIPA

FORTUNATO CIRIO

CABALLERO SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Cirio Caballero Sánchez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 289, su fecha 23 de marzo de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que habiendo sido amparada la demanda en el extremo que solicita se declare inaplicables las Resoluciones 36727-2005-ONP/GO/DL 19990 y 23812-2007-ONP, y en consecuencia ordena a la demandada  emita nueva resolución reconociendo al actor el total de 26 años y 8 días de aportaciones, el demandante presenta  recurso de agravio constitucional por no haberse estimado el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la Resolución 36727-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2005, obrante a fojas 32, se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que solo acredita 1 año de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en tal sentido, analizándose la documentación de autos y el expediente administrativo adjunto, se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado, conforme al precedente invocado, documentación idónea que otorgue certeza respecto a las aportaciones efectuadas que no han sido reconocidas.

 

5.      Que en consecuencia se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; queda entonces expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI