EXP. N.° 01956-2010-PA/TC

AREQUIPA

RODOLFO GUILLÉN VALENCIA

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  3 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Gonzáles Alvarado, abogada de don Rodolfo Guillén Valencia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 126, su fecha 12 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 39840-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.   

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar su pretensión, el demandante ha presentado la liquidación por tiempo de servicios expedida por la empresa Bekora S.A. (f. 9), en la que se indica que el actor laboró en dicha empresa del 10 de mayo de 1971 al 15 de marzo de 1976. Para corroborar el mencionado vínculo laboral, el recurrente ha presentado las boletas de pago expedidas por la referida empresa (ff. 7 y 8), correspondientes a los meses de mayo de 1974 y marzo de 1976, documentos con los que acredita 4 años y 10 meses de aportaciones adicionales al año y 10 meses de aportes reconocidos por emplazada.

 

5.        Que de otro lado, debe indicarse que los documentos obrantes de fojas 11 a 18 de autos no están sustentados en documentación adicional, por lo que conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, no pueden ser considerados como medios probatorios idóneos para acreditar aportaciones.

 

6.        Que en tal sentido, al no haber  adjuntado a lo largo del proceso documentación idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadoras, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

7.       Que, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (25 de octubre de 2008), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 18 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN